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POLITICA SOCIAL
Artículo: "Los profesionales son empleados en relación de dependencia"
 

La jurisprudencia ha determinado que todo profesional que brinda sus servicios a una empresa como parte principal de su prestación, siguiendo ordenes e instrucciones, en el lugar de trabajo del principal, con un horario y descansos predeterminados, y en definitiva en un vínculo subordinado, es sin dudas un trabajador dependiente y por cuenta ajena con todas sus implicancias. Para ello se recurre al principio de “primacía de la realidad” en donde se dejan de lado el disfraz, apariencia o cobertura que fijaron las partes, y la determinación de la naturaleza jurídica de la relación se basa en los hechos acreditados por las partes como prueba en el conflicto judicial.

Con ello, se desechó como válido que actúe como autónomo, facturando sus servicios como monotributistas, o por la interposición de una figura societaria, como una sociedad irregular, anónima, o de responsabilidad limitada, una cooperativa o una mutual. El fraude a través de figuras autónomas y por interposición de personas es antigua como la historia del derecho laboral, (art. 102 LCT, y 13 /14 LCT).

Al respecto debemos afirmar que es unánime la jurisprudencia que considera que los profesionales de la medicina, los abogados, los contadores, los ingenieros, biólogos, farmacéuticos, odontólogos, kinesiólogos y otros como trabajadores en relación de dependencia, y que todas las figuras utilizadas para encubrir el vínculo como la locación de servicios, la facturación de honorarios, y la locación de obra, o la interposición de figuras societarias, han sido calificadas por la justicia laboral y por la AFIP de figuras acciones o “cubiertas” en fraude de la legislación laboral. No solo estamos frente a un modelo difícil de defender, sino que además, la misma es tipificada como una registración anómala, castigada con multas y recargos de las leyes que persiguen y castigan el “trabajo no registrado”.

El trabajo no registrado puede generar responsabilidad directa de las autoridades del nosocomio, obra social, clínica, sanatorio, u hospital, comprometiéndolo con sus bienes y patrimonio personal, por haber actuado en forma dolosa encubriendo un vínculo laboral con figuras falsas o fraudulentas. Un profesional matriculado puede ser un trabajador autónomo si se desenvuelve en su consultorio, atiende a sus pacientes conforme a su criterio y horarios, y no está subordinado a órdenes e instrucciones. En cambio, es un dependiente si se le asigna horario, presta servicios en el edificio del empleador, está sujeto a la autoridad formal del nosocomio y cobra una suma mensual en forma regular. Debe concluirse que entre el médico despedido y la asociación demandada existió una relación de dependencia pues, aquel prestó sus servicios para ésta en forma habitual durante el tiempo en que se desarrolló la relación, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquella, dentro del ámbito de su establecimiento, con un lugar físico asignado para el logro de los fines de esta última, y no obsta dicha conclusión la circunstancia de que no estuviera sometido a ningún tipo de orden superior, percibiera honorarios o se encontrara inscripto como trabajador autónomo. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 28/05/2010, “Niniano, Daniela Edith c. Asociación Filatrópica de Beneficiencia Hospital Francés”, 2010-11, 239,).

Los profesionales que reúnen las condiciones fácticas de un dependiente está regido por la LCT, y si factura es un trabajador mal registrado, por ende la condena se puede extender a los directivos de la empleadora en forma personal. La circunstancia de que el médico reclamante sea un profesional universitario no quita la aplicación del Art. 23 de la LCT, ya que tal calidad no es excluyente de la relación de dependencia, máxime si la empleadora reconoce que aquél prestó servicios de asesoramiento.

Así se resolvió con el presidente del directorio del centro asistencial donde el médico prestaba servicios es solidariamente responsable por las obligaciones laborales derivadas de su despido, en términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, pues al conformar la administración y dirección de la sociedad empleadora, no podía desconocer el fraude a la ley laboral al encuadrar al trabajador como autónomo, (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, 31/03/2011, “Sturla, Juan Carlos c. Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. y otro”).

La figura de la locación de servicios es también en fraude de la ley laboral cuando se encubre tras ella una relación de dependencia subordinada, que reúne las condiciones típicas de un trabajador por cuenta ajena y bajo las órdenes de su principal. Debe concluirse que entre el profesional -kinesiólogo- y la clínica demandada medió un contrato de trabajo y no una locación de servicios, ya que la entidad médica no logró acreditar que el actor fuese un empresario autónomo y que asumiese los riesgos propios de su actividad, sino que por el contrario, se encuentra probado que los servicios que el profesional debía prestar en forma personal, no podían ser delegados ni cedidos a otra persona, lo que constituye una condición propia de una relación laboral. El reconocimiento de los servicios prestados por el profesional en forma personal y a favor de una clínica, determina que en el caso cobre operatividad la presunción establecida en el art. 23 de la ley 20.744, respecto de la existencia de un contrato de trabajo; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 28/12/2007). El médico vinculado y subordinado con una organización es un empleado en relación de dependencia, y negarlo implica temeridad y configura un fraude a la legislación laboral con todas sus implicancias. Debe considerarse que existió un contrato de trabajo en la relación existente entre un médico y la asociación demandada, toda vez que aquél prestó servicios estando integrado a la empresa, junto con otros medios personales y materiales, para el logro de los fines de ésta, sin que obste a ello la circunstancia de que facturara sus servicios en concepto de honorarios, ni que prestase servicios para otros o en forma autónoma, pues la exclusividad no es un nota esencial del contrato de trabajo, menos de la medicina, si no se la convino, (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 10/10/2007, “Iñon, Alberto Eduardo c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”, DJ 30/04/2008, 1186 - DJ 2008-I, 1186). Solo es autónomo cuando reviste las condiciones de independiente por cuenta propia, como ocurre con un odontólogo y la obra social para la cual presta servicios, si se ha acreditado que el actor cobraba por prestaciones efectivamente realizadas, emitía facturas como profesional independiente, fijaba los horarios y días de atención y determinaba sus licencias, y atendía en su consultorio a pacientes no afiliados a la obra social, (Ver Corte Suprema: “Amerise, Antonio A. c. Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda”, 2000/08/29, CS Fallos 323: (II), 2314 - ED 08; p. 2).

Es procedente concluir que el vínculo existente entre un médico cirujano y el hospital de la asociación demandada para el cual prestaba tareas revistió el carácter de laboral, ya que se encuentra acreditado que actuó como un recurso humano incorporado a la organización, sin que obste a tal calificación el hecho de que el profesional contratase un seguro para sufragar eventuales indemnizaciones por mala praxis, porque esta práctica de aseguramiento es una constante en todo médico y si bien su toma denota una asunción de riesgo, no es equiparable a la asunción de un riesgo empresario. Es cierto que se ha generalizado en las organizaciones dedicadas al arte de curar la contratación de los médicos a través de distintas figuras, como la interposición de otras personas ideales (cooperativas, sociedades comerciales, SRL, S.A.), o a través de contratos de locación de servicios, o facturando los servicios como monotributistas, procurando sostener la autonomía de los contratados, lo cierto es que la jurisprudencia se rige por el principio de la “realidad económica”, llamada en el derecho del trabajo “principio de primacía de la realidad”. Cuando el médico brinda sus servicios en forma subordinada, siguiendo órdenes e instrucciones, dentro de las dependencias físicas o establecimiento de la empleadora, bajo un régimen de jornada ordenada por el principal, y cobrando una suma ligada en forma fija o proporcional a su prestación, con descansos diarios semanales y anuales análogos a los previstos en la LCT, se trata de un trabajador en relación de dependencia con todas sus connotaciones. Parece recomendable que toda contratación se realice bajo relación de dependencia, siguiendo los procesos establecidos por el régimen de registración previa, conforme los mandatos de la LCT.

Los profesionales ya contratados en forma anómala, aún cuando los incorporen en relación de dependencia siempre tendrán la posibilidad de intimar a la empresa por trabajo mal registrado según la Ley 24.241. De modo que se debe establecer una estrategia de regularización.


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