Newsletter 323 
 
POLITICA SOCIAL II
Un proyecto analizado en la Comisión de Trabajo y Previsión Social intenta clarificar el Art. 253 LCT “Trabajador Jubilado”
 

La Ley 24.241 “Jubilaciones y Pensiones” determinaba la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio con el desarrollo de actividades en relación de dependencia. En 1994 la ley 24.347 elimina ésta incompatibilidad, con algunas excepciones, y agrega el párrafo 2º al artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo “…En éste supuesto se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”.

La jubilación opera como causal de extinción del contrato de trabajo de la cual no se deriva ninguna obligación indemnizatoria, Por ello, en éste supuesto, se extingue el vínculo trabajador/empleador pasando la jubilación a cubrir las necesidades del jubilado.

Pese a ello, existen situaciones en las que el trabajador jubilado reingresa al mercado laboral a las órdenes del mismo empleador restableciéndose el vínculo extinguido.

La Cámara Nacional del Trabajo analizó mediante Fallo Plenario 312 del año 2009 la forma de computar la antigüedad de un trabajador que reingresa a las órdenes del mismo empleador.

En su interpretación del art. 253 LCT advirtieron que el legislador omitió prever que podía concretarse una doble capitalización de la antigüedad, esto es los años que utiliza para computar a fin de obtener el beneficio previsional no pueden computarse a los fines indemnizatorios cuando el trabajador reingresa a la actividad bajo el mismo empleador.

Por ello, en caso de que el trabajador y el empleador acuerdan continuar con su relación laboral luego de su jubilación, ésta nueva situación solo puede tener por causa de origen un nuevo contrato de trabajo distinto al anterior.

Para plasmar ésta interpretación de la Cámara Nacional del Trabajo,  es que la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Senadores analizará en el día de hoy el proyecto que incorpora al Art. 253 LCT el siguiente párrafo “En éste supuesto se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese,  aún cuando se tratare de un mismo trabajador, que continua prestando servicios sin interrupción a las ordenes del mismo empleador, con posterioridad al goce del beneficio previsional.”