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POLÍTICA SOCIAL
Artículo: "La Justicia amplió los criterios para eximir Ganancias en indemnizaciones"
 

En el fallo "Ediciones B Argentina" la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que la indemnización por despido sin justa causa está excluida del impuesto a las ganancias en la totalidad del monto, incluyendo en la exclusión el monto que exceda los topes legales, o los fijados como tales por la jurisprudencia. La Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, con lo cual quedó confirmado lo resuelto por la Cámara, (Bs As, 12/04/2011. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Ediciones B Argentina S.A. (TF 24.873-I). c/ D.G.I.", Ricardo Luis Lorenzetti - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay). Como se recordará, hasta hace poco tiempo, el marco rígido de principios de los ' 90 según el cual solo estaba exenta la suma que estrictamente surgía del artículo 245 hasta el monto de su tope (LCT) comenzó a flexibilizarse.

En efecto, primero se admitió mediante un dictamen de la DGI y luego por vía de una resolución, que la extinción originada en un “retiro voluntario”, hasta el monto de la liquidación legal del mentado artículo 245 (LCT). Con el tiempo apareció el caso "Vizzoti" (2004) que declaró confiscatorio e inconstitucional el tope que excediera el 33% de quita sobre la base de cálculo. Con ello la nueva forma de calcular la indemnización será a través del 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual, en el caso ya planteado.

Pero la realidad es que muchas indemnizaciones se pagan tomando en cuenta el 100% de la mejor retribución del dependiente, e inclusive, se liquidan suplementos o gratificaciones por cese que superan ese límite. Lo cierto es que resulta aplicable en primer lugar lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 en su Art. 20 -Están exentos del gravamen: ...inc. "i" Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos..." A su vez, en el art 2 de la ley 20628 establece: "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación". Es evidente que la indemnización por despido de la mujer embarazada obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el artículo 178 de la LCT, carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen, (CSJN Caso "De Lorenzo"), y otro tanto ocurre con la indemnización agravada por tutela sindical, (CSJN Caso "Cuevas")-.

El fallo de la Cámara en el caso "Ediciones B. Argentina S.A. s/ Recurso de Apelación" estableció un nuevo principio según el cual: la exención del artículo 20, inciso i) de la ley del Impuesto a las Ganancias se aplica a la totalidad de las sumas percibidas en concepto de indemnización por antigüedad, sin que los topes mínimos del párrafo 3º del artículo 245 de la LCT. Para llegar a dicha conclusión, se citó el fallo Vizzoti, precedente en el cual se había aplicado el principio de no confiscatoriedad para dejar sin efecto los topes del artículo 245 LCT, cuando la indemnización sea afectada en un porcentaje superior al 33%. Por ello si se pudo extender la indemnización por despido sobre los importes que exceden al tope, como consecuencia del mecanismo de reenvío de la legislación fiscal a la laboral, debía eximirse también del Impuesto a las Ganancias a las indemnizaciones por despido incausado, por el monto que supere a los topes.

Resulta claro que recurriendo a las normas aplicables mediante una visión integral del ordenamiento jurídico, es decir, sin limitarse en forma excluyente a la letra estricta de la ley tributaria, buscando de esa manera cumplir con el propósito de la exención, conforme a lo que fue en esencia la intención real del legislador.

En síntesis para resolver el caso la Cámara Federal aplicó conceptos y normas de diversa índole, tales como la naturaleza de la indemnización prevista en el artículo 245 LCT y el orden público laboral, y al mismo tiempo, el artículo 1º de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), norma de interpretación que admite la utilización de preceptos no previstos en las leyes tributarias cuando estas no permiten establecer el sentido o el alcance de las normas fiscales, y también la doctrina de la Corte Suprema en materia de exenciones tributarias.

En definitiva, el Tribunal Fiscal y la Justicia Federal llegaron a la misma conclusión, señalando que la exención prevista por el artículo 20 inciso i) de la Ley del Impuesto a las Ganancias se aplica a la totalidad de la indemnización del artículo 245 sin topes, teniendo en cuenta la preeminencia del orden público laboral, el cual constituye un umbral en favor del trabajador y no un límite que lleve a dividir el tratamiento fiscal de la indemnización.-Recordemos que en "De Lorenzo" y en "Cuevas" fue mucho más allá al descartar la aplicación de la exención del artículo 20 inciso i) de la ley de Impuesto a las Ganancias a la indemnización por embarazo (art. 178 LCT) y a la indemnización agravada por tutela sindical, pues este concepto no cumple con las condiciones establecidas en el inciso 1) del art. 2º de dicha ley por carecer de la periodicidad y la permanencia de la fuente, necesaria para quedar sujeta al gravamen. Ello así, pues las indemnizaciones agravadas constituyen una percepción que involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. De este fallo y su interpretación se podría establecer en el futuro que las sumas que se paguen imputadas a indemnización por antigüedad complementada por una gratificación por cese, por no constituir ganancia, y por estar expresamente excluida, no tributará impuesto a las ganancias.