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POLITICA SOCIAL
Artículo: "La exención del impuesto a las ganancias en las indemnizaciones agravadas"
 

I. Introducción. II. La opinión de la AFIP en los retiros voluntarios y en la indemnización duplicada de la Ley de Emergencia Económica. III. Los fallos "De Lorenzo" y "Cuevas" de la Corte Suprema. IV. Las consecuencias y tendencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia indemnizatoria.


Abstract: "La exención es un beneficio para el trabajador ya que cobra la suma completa que le liquida el empleador como indemnización por antigüedad, y el pago se formaliza así porque en rigor, la indemnización no es ganancia en el sentido y alcances previstos en la misma ley fiscal."  

I. Introducción

La indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 (LCT) (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) y en rigor, todos sus derivados (arts. 247, 248, 249, 250, 251, 253, 254, y concordantes) están exentas del Impuesto a las Ganancias 4ª Categoría, en principio por el monto previsto en las respectivas normas legales. (1)

En definitiva, la exención es un beneficio para el trabajador, ya que cobra la suma completa que le liquida el empleador como indemnización por antigüedad, y el pago se formaliza así, porque en rigor, la indemnización no es ganancia en el sentido y alcances previstos en la misma ley fiscal. Para ello, es el empleador el que debe arbitrar los mecanismos procedimentales que permitan brindar transparencia al pago en los términos y condiciones impuestos por el marco regulatorio. En cualquier caso, existían dudas sobre los alcances de la exención cuando la misma excede los límites legales o para las causales especiales que generan indemnizaciones agravadas o prevenidas para casos de discriminación arbitraria.

A los fines de lograr la exención en las hipótesis de excepción planteados es menester plantear el reclamo como parte integrativa de una demanda contra el empleador, si se estima que retuvo en forma improcedente o contra la AFIP a los fines de que restituya el importe retenido por el empleador y que fue depositado en el ente recaudador. A los fines precitados, es menester formalizar el reclamo en el marco procesal que haga viable y procedente la reclamación, lo que no ocurre cuando la extinción acordada y homologada, fue calificada como res iudicata y, por ende, es irrevisable por la autoridad de cosa juzgada administrativa, cuya excepción previa fue reconocida por el juzgador. (2) El empleador tiene legitimación si formalizó la retención en forma indebida, y el acto no estaba. En cambio, si actuó de buena fe en un caso que ofrezca interpretaciones diversas, habrá que reclamar la devolución del impuesto al ente recaudador.

En efecto, la Ley de Impuesto a las Ganancias establece en su Art. 2° "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".

Resulta claro que el salario y sus accesorios son ganancia y responden a la definición de la norma, en cambio, la indemnización por antigüedad se genera cuando ya se ha extinguido el vínculo y, por ende, ha perdido la periodicidad, y es un pago final, porque, entre otras cosas, fenece la permanencia de la fuente que lo produce. Cuando se conoció el fallo "Vizzoti"(3) de la Corte Suprema, que fundamentalmente alcanza a ejecutivos o personal superior de las empresas, o a trabajadores con importante nivel salarial, alejado de los básicos de los convenios colectivos, la base de cálculo cambió la fórmula legal, pasando a calcularse en base al 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada por cada año de servicio o fracción mayor de tres -3- meses. La AFIP emitió entonces un dictamen en donde se pronunció declarando exento el monto surgido del fallo "Vizzoti" cuando resultara aplicable, con algunas apreciaciones dentro del texto de dicho dictamen muy alentadoras, en cuanto a las perspectivas y los límites de la exención y la posibilidad de que se extienda con mayores alcances. En efecto, el dictamen general no vinculante afirma que lo que resulte de la jurisprudencia como la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 20 inciso "i" de la Ley de Impuesto a las Ganancias resultará en definitiva exento, aun cuando el monto resultante supere los límites legales prevenidos en el artículo 245 (LCT) y normas concordantes.

En los fallos "De Lorenzo" primero y "Cuevas" después, la Corte Suprema considera que las indemnizaciones agravadas por violación de la tutela sindical y la indemnización por despido por causa de maternidad están exentas. Lo interesante además de ambos casos es que, los respectivos empleadores procedieron a retener el Impuesto a las Ganancias 4ª Categoría de ambas indemnizaciones agravadas, y los trabajadores decidieron perseguir la repetición de la retención contra la AFIP, lo que lograron en la última instancia. En el caso "Alvarez, Maximiliano c. CENCOSUD"(4) la Corte Suprema estableció que resuelve reincorporar a seis trabajadores por aplicación de la Ley 23.592 contra la discriminación, por haber sido despedidos en el contexto de la formación de una entidad gremial. En dicho fallo la minoría conformada por Highton de Nolasco y Carmen Argibay sostuvieron que no debía reintegrarse a los trabajadores, sino que debía abonársele la indemnización de trece -13- salarios prevista en el artículo 178/182 (LCT) para los casos de despido discriminatorio por causa de maternidad o de matrimonio, que son los previstos en la ley laboral. No caben dudas de que aplicar la indemnización agravada precitada A su vez se destacó en el fallo de la minoría el acogimiento unánime al sistema de estabilidad impropia (5) que no admite la nulidad del despido y la reincorporación, sin el pago de eventuales indemnizaciones conforme a la forma de extinción y al daño que deben reparar. Estas indemnizaciones agravadas también estarían alcanzadas por la exención también como las enunciadas en los fallos comentados. (6)

II. La opinión de la AFIP en los retiros voluntarios y en la indemnización duplicada de la Ley de Emergencia Económica

La AFIP ya había determinado que en los "planes de retiro voluntario" que se generaron a partir de la década de los '90 resulta pertinente que de las indemnizaciones que se paguen, estará exenta la prevista por el régimen de antigüedad del artículo 245 (LCT), que en rigor, hoy debe extenderse a la indemnización calculada con los criterios del fallo "Vizzoti" de la Corte Suprema. (7)

La AFIP también se expidió en el mismo sentido con la duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44), que como se recordará adiciona el 100% de recargo del monto indemnizatorio mientras rigiera la prohibición relativa para despedir a un trabajador dentro del marco de la crisis que se había producido a partir de la caída de la convertibilidad y del estado de cesación de pagos del Estado Argentino. (8) En cambio si la duplicación aludida nace de la hipótesis de extinción de común acuerdo, resulta claro que la suma no está exenta del Impuesto a las Ganancias 4ª Categoría.

En cambio, existen rubros que suelen acompañar la liquidación final del trabajador y que no están exentos del Impuesto a las Ganancias, como son la indemnización sustitutiva del preaviso junto a la integración del mes de despido que suple al preaviso omitido por parte del empleador, y las vacaciones proporcionales (artículo 156, LCT) que es una suma abonada en concepto de indemnización proporcional a las vacaciones devengadas en relación también proporcional con el año trabajado hasta la fecha de la extinción. (9)

Las conclusiones del dictamen de la AFIP como el precitado en la nota "9" a menudo provocan múltiples reacciones, a menudo por el espíritu fiscalista que las anima, para lo cual es el remedio prevenido por el sistema legal, su revisión judicial, cualesquiera fueren las conclusiones. (10)

En fallos anteriores a los de la Corte Suprema que ahora comentamos, la AFIP había intentado cobrar la retención del Impuesto a las Ganancias 4ª categoría, lo que fue rechazado por la justicia por improcedente. (11)

Los fundamentos de la opinión de la AFIP son atendibles, al generar la justificación en virtud de la situación de crisis por la que atraviesa la economía, la extensión o ampliación de la indemnización por antigüedad en un lapso acotado, como una forma de contribuir a paliar la situación de indefensión que padece un desempleado, y los precedentes en los cuales se puntualizó que era viable la exención en el caso de la extinción por retiro voluntario basado en la normativa del artículo 241 (LCT) que admite la ruptura del contrato de común acuerdo entre las partes.

Por otra parte, la indemnización agravada por maternidad fue declarada exenta del impuesto en casos aislados, donde el reclamo se formuló a la AFIP para que realizara la devolución del impuesto mal ingresado. (12)

III. Los fallos "De Lorenzo" y "Cuevas" de la Corte Suprema

En el caso "De Lorenzo" se plantea el reclamo de una trabajadora despedida en el período de protección por maternidad (Dentro de los 7½ meses antes de la fecha presunta de parto, y dentro de los 7½ posteriores a la fecha efectiva del parto), y que había recibido la indemnización agravada por maternidad de un año de remuneraciones, (es decir de 13 meses de salario) era una indemnización generada por la ruptura del vínculo, por ende, no se trata de una prestación periódica, ya que "el resarcimiento en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2° de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral". (13) En otros términos, la indemnización carece de periodicidad, como podría ser el pago del salario mensual, y no implica permanencia de la fuente, ya que el vínculo contractual se ha roto, y con ello se ha generado el derecho al pago de la indemnización. En el caso "Cuevas" se sigue el mismo temperamento que en el fallo "De Lorenzo", nada más que en este caso se plantea la exención respecto de la indemnización por tutela sindical en los términos y con los alcances del artículo 52 de la Ley de Asociaciones Gremiales n° 23.551. (14)

IV. Las consecuencias y tendencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia indemnizatoria

Las exenciones en materia fiscal son de interpretación restrictiva, y según la doctrina clásica deben surgir del texto legal de fondo, previniendo los principios de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y de equidad fiscal.

En cualquier caso, la jurisprudencia parece inclinarse a favor del trabajador, ya que admite inclusive que gratificaciones pagadas con motivo del despido, hasta la concurrencia de las indemnizaciones previstas por el artículo 245 (LCT) conforme a la interpretación de la jurisprudencia estaría también exenta. (15)

Resulta claro además, que el juez al apreciar el monto de la indemnización por despido, debe declarar exento el pago hasta la concurrencia de alguna de las siguientes hipótesis:

1. Hasta el monto del cálculo legal según lo normado en forma textual por el artículo 245 (LCT);

2. Hasta el monto de la doctrina "Vizzoti", cuando el mismo resulte aplicable, por el 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada; (16)

3. Hasta el monto de la indemnización por despido que resulte diverso de los previstos en los puntos 1 y 2, como es el caso de algún fallo que manda pagar el 100% de la mejor remuneración mensual normal y habitual, apartándose del caso "Vizzoti", por cuanto la exclusión del tope que resulte confiscatorio, impone el pago de la base enunciada por la LCT en el primer párrafo del artículo 245. En esta hipótesis, habrá una sentencia que disponga una suma diversa de las precitadas, para que se convalide la exención, dado que el pago espontáneo genera sin dudas expectativas, y puede configurar una contingencia, atento a que existen aun fallos contradictorios. (17)

4. Las indemnizaciones agravadas por despido por causa de maternidad, por causa de matrimonio, por efecto de la aplicación de dichas indemnizaciones a casos de discriminación arbitraria, y la indemnización agravada por despido en violación de la tutela sindical están exentas también del Impuesto a las Ganancias.

Resulta también importante para destacar, que los eventuales demandados son el empleador que hace una retención indebida como la AFIP que percibió una suma que en el caso planteado, debe restituir a quien resulta titular de la exención que es sin dudas el trabajador. (18)

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

 (1) Ley de Impuesto a las Ganancias. Exenciones. Art. 20. Están exentos del gravamen: i. Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado. Texto Ordenado por Decreto N° 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones introducidas por las Leyes n° 24.885 (B.O. 28/11/1997), 24.917 (B.O. 31/12/1997), 24.919 (B.O. 31/12/1997), 25.063 (B.O. 30/12/1998), 25.239 (B.O. 31/12/1999), 25.402 (B.O. 12/01/2001), 25.414 (B.O. 30/03/2001), 25.453 (B.O. 31/07/2001), 25.558 (B.O. 8/01/2002), 25.731 (B.O. 07/04/2003), 25.784 (B.O. 22/10/2003), 25.868 (B.O. 08/01/2003), 25.988 (B.O. 31/12/2004), 25.987 (B.O. 11/01/2005), 26.073 (B.O. 10/01/2006), 26.180 (B.O. 20/12/2006), 26.287 (B.O 30/08/2007), 26.347 (B.O. 15/01/2008), 26.425 (B.O. 09/12/2008), 26.455 (B.O. 16/12/2008), 26.477 (B.O. 24/12/2008), Ley N° 26.545 (B.O. 02/12/2009) y Decretos n° 493/01 (B.O. 30/04/2001), 860/01 (B.O. 2/07/2001), 959/01 (B.O. 27/07/2001), 1676/2001 (B.O. 20/12/2001), 314/06 (B.O. 22/03/2006), 298/07 (B.O. 29/03/2007), y 1.426 (B.O. 09/09/2008). Se ha tenido en consideración la Ley N° 26.063 (B.O.09/12/2005). (Adla, LVII-D, 4262; LX-A, 120; LXI-B, 1516; LXI-D, 4057; LXIX-A, 40)

 (2) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/03/2011, "Torres, María Julia c. RCI Argentina Inc.", La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3732/2011. Hechos: Una trabajadora y su empleador celebraron un acuerdo extintivo de la relación laboral. Al momento de su homologación, se retuvo del total lo correspondiente al impuesto a las ganancias. La trabajadora reclamó la cifra deducida con sustento en la suma abonada deriva de una indemnización por despido incausado que se halla exceptuada del tributo. La juez de grado hizo lugar a las excepciones de cosa juzgada y pago opuestas por la demandada. El tribunal de Alzada revocó el pronunciamiento e hizo lugar al reclamo. Contra esa decisión la demandada interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada. Sumarios: 1. Es arbitraria la sentencia que condenó al empleador a abonar a la trabajadora la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias respecto del monto acordado en la conciliación extintiva del contrato de trabajo, si, dados los términos en que se habilitó su jurisdicción apelada, el a quo debió ceñirse a decidir acerca de la procedencia de las excepciones de cosa juzgada y pago opuestas por la demandada, en el marco la doctrina plenaria citada por la jueza de grado —"Lafalce, Ángel y otros" (29/09/1970; LA LEY, 140-287)— y omitió resolver sobre ese extremo, y, sin tener facultades para ello, decidió el fondo de la cuestión —sobre el cual no hubo pronunciamiento— privando a la demandada de la doble instancia prevista por la ley. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, "Lafalce, Ángel y otros", 29/09/1970 —La Ley 140, 287)—. 2 Debe revocarse la sentencia que condenó al empleador a abonar a la trabajadora la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias respecto del monto acordado en la conciliación extintiva del contrato de trabajo, si se advierte que ese pronunciamiento fue más allá del tema a decidir, consistente en la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento resuelta por el juez de grado, lo que importó la violación del derecho de defensa en juicio de la empresa demandada y la afectación de su derecho de propiedad. (Del voto de la Doctora Argibay).

 (3) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego; DJ 2004-3, 266 - DJ 2004-3, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211 - La Ley 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004-B, 2581 - TySS 2004, 766 -. Cita Fallos Corte: 327:3677. Cita Online: AR/JUR/1979/2004. Hechos: Un trabajador despedido promovió acción judicial para que se declarase inconstitucional el tope previsto en el art. 245, párrs. 2° y 3° de la ley 20.744, con relación a la base salarial de cálculo de la indemnización por despido, condenándose al empleador al pago de las diferencias derivadas de la no aplicación de dicho tope. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revocando el pronunciamiento de grado, declaró que la citada limitación resultaba inaplicable cuando conducía a una merma en la referida base salarial superior al 33%. Sumarios: 1. La limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa —art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175)— sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema. 2. No resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) —mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o fracción de tiempo menor— pueda verse reducida en más del treinta y tres por ciento, por imperio de lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° de la citada disposición, concordando esta pauta de razonabilidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje. 3. El resarcimiento del empleado despedido sin justa causa debe ser equitativo, lo que importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada "estabilidad impropia", constitucionalmente reconocido, debe ser razonable —en el caso, se consideró que no lo era el tope indemnizatorio del art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando su aplicación a la base salarial de la indemnización por despido produce un recorte en la misma del 33%—, razonabilidad que implica la adecuación a los fines que contempla y la no descalificación por iniquidad. 4. Si bien es constitucionalmente válido el régimen tarifario de indemnizaciones por despido sin justa causa —que resigna la puntual estimación del daño en pos de la celeridad, la certeza y previsibilidad de la cuantía del resarcimiento—, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación —en el caso, se consideró irrazonable la limitación a la base salarial de la indemnización por despido, según art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando supera el 33%—, pues de lo contrario no puede afirmarse que la ley logre su finalidad reparadora.

 (4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 07/12/2010, "Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.", La Ley 29/12/2010, 10, Cita Fallos Corte: 333:2306. Cita Online: AR/JUR/77141/2010. Sumarios: 1. Debe confirmarse la sentencia que ordenó la reinstalación y reparación económica de los trabajadores víctimas de un despido discriminatorio por su actividad sindical con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592 —de actos discriminatorios—, pues nada hay de objetable a la aplicación de esa normativa —que reglamenta un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional— al ámbito del derecho individual del trabajo, ello por tres razones: 1. nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario; 2. la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como 'santuarios de infracciones': se reprueba en todos los casos, y 3. reviste una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y necesaria en ese ámbito, toda vez que la relación laboral, si algo muestra a estos efectos, es una especificidad que la distingue de manera patente de otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad. 2. Es compatible —en el caso— la reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio por su actividad sindical y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional, en virtud del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo: la discriminación, pues cuando la libertad de contratar del empleador entra en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo, toda vez que no otro es el sentido de la cláusula que los Constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental —art. 14bis—. 3. Es inatendible la defensa de la empleadora demandada relativa a que la reinstalación del empleado víctima de un distracto discriminatorio, en el caso, por su actividad sindical conlleva una supresión de las facultades "discrecionales" del empleador de organización y dirección de la empresa e integración del personal, toda vez que a la luz del corpus iuris de los derechos humanos, el contenido y alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio, por más amplios que hipotéticamente fuesen, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de discriminación, pues subordinar las exigencias fundamentales que de esto último se siguen a un ejercicio sin taludes ni medidas de los señalados poderes resultaría desbaratar la natural jerarquía de los valores asentados por el bloque de constitucionalidad, máxime cuando la dignidad humana, además de todo cuanto ha sido dicho a su respecto es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado. 4. La reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por el despido, toda vez que el objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación, pues esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado. 5. Aun cuando la República Argentina no ratificó el Convenio de la OIT 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —intérprete autorizado del PIDESC en el plano universal— considera que los alcances del derecho al trabajo del PIDESC son determinables a la luz de aquél, en cuanto "impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente", excluye los motivos discriminatorios como causa justificada para la terminación de la relación de trabajo —art. 5.d—, y prevé que los tribunales llamados a resolver sobre el carácter justificado o injustificado de dicha terminación puedan, en este último supuesto, "anular la terminación" y ordenar la "readmisión" del trabajador —art. 10—.

 (5) Los siguientes fallos de la Corte Suprema no admitieron la estabilidad propia, y ratificaron la estabilidad impropia dentro de nuestro sistema jurídico para la actividad privada. Ellos son: 1. "De Luca, José E c. Banco Francés del Río de la Plata" del 25 de febrero de 1969 suscripto por los Jueces Eduardo A. Ortiz Basualdo, Roberto F. Chute, Mario Aurelio Risolía, Luis Carlos Cabral y José F. Bidau. DT, 1969, p. 159. 2. "Figueroa, Oscar F. c. Loma Negra S.A." del 4 de setiembre de 1984, con la firma de los ministros Germán R. Carrió, Carlos S. Fayt y Augusto C. J. Belluscio. DT, 1984-B p. 1809. 3. "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c. SOMISA" del 26 de diciembre de 1991, firmado por los Jueces Mariano A. Cavagna Martínez, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O Connor y Antonio Boggiano, con la disidencia de Carlos S. Fayt. TySS 1992, p. 303. 4. "Madorrán, María C. c. Administración Nacional de Aduanas" del 3 de mayo de 2007, con la firma de los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay, por unanimidad con distintos fundamentos. TySS 2007, p. 488.

 (6) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 07/12/2010, "Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.", LA LEY, 2011-A, 88, Cita Fallos Corte: 333:2306. Cita Online: AR/JUR/77141/2010. Por la minoría votaron en disidencia Highton de Nolasco y Argibay según el siguiente sumario: 6. Ante la negativa del empleador de reinstalar en su puesto al trabajador discriminado —en el caso, por motivos sindicales—, y en ausencia de previsiones legislativas expresas, corresponde reconocer a este último el derecho a una compensación adicional que atienda a esta legítima expectativa, de forma tal que, sin perjuicio del resarcimiento previsto en el art. 1 de la ley 23.592 —de actos discriminatorios—, el trabajador tendrá derecho a percibir una suma adicional igual a la prevista en la Ley de Contrato de Trabajo para otros supuestos de discriminación, es decir, la contemplada en el art. 245 con más un año de remuneraciones según dispone en su art. 182. (Del voto en disidencia parcial de las doctoras Highton de Nolasco y Argibay). 7. La ley 23.592, en razón de su carácter general y transversal a todas las ramas del derecho, requiere, en el caso de un despido discriminatorio, de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico, sea público o privado, por lo tanto, las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio han de ser definidas en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el derecho laboral argentino que contempla una reparación agravada para estos supuestos y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral, salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado. (Del voto en disidencia parcial de las Doctoras Highton de Nolasco y Argibay). 8. La garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su aspecto negativo, es decir, la libertad de no contratar que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho —art. 19 de la Constitución Nacional— y un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita —art. 14 de la Constitución Nacional—, razón por la cual no se puede obligar a un empleador —contra su voluntad— a seguir manteniendo en su puesto a empleados —en el caso, despedidos por su actividad sindical— que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. (Del voto en disidencia parcial de las Doctoras Highton de Nolasco y Argibay).

 (7) RG (AFIP) N° 2437/08 (Parte Pertinente). Anexo II Resolución General nº 2437. Determinación de la Ganancia Bruta. A. Ganancia Bruta. Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya. Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo —entre otros— los pagos por los siguientes conceptos: a. Asignaciones familiares. b. Intereses por préstamos al empleador. c. Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. d. Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido. e. Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas. f. Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640. g. Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley nº 26.176). De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.

 (8) AFIP, Dictamen Nº 72/2002, Dirección de Asesoría Legal, 30 de Agosto de 2002. Sumario: 2. Los importes que superen a los que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales dictadas al respecto, constituyen una renta gravada derivada del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. 3. Los montos abonados en virtud de los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.561 a un empleado que extingue su relación laboral de mutuo acuerdo con el empleador, se halla alcanzado por el impuesto bajo tratamiento. TEXTO: I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ..., a los efectos de que este servicio asesor emita opinión con relación a si corresponde la aplicación de la exención consagrada en el artículo 20, inciso i. de la ley del gravamen, al monto indemnizatorio abonado por la empresa del asunto al Señor Juan ... en concepto de antigüedad y el correspondiente al artículo 16 de la Ley N° 25.561, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, efectuado en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Así ello, con fecha, ... de febrero de 2002 se convino entre la empresa Compañía "E.E." S.A.C.I. y el Sr. Juan ... la extinción del contrato laboral por mutuo acuerdo —artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo— con efectos a partir del ... de febrero de 2002. En este sentido, concertada la indemnización, la empresa eximió del impuesto a las ganancias, el monto que le hubiera correspondido por el rubro antigüedad, según las previsiones contempladas en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo y en atención a que el empleador abonó una suma de dinero conforme al artículo 16 de la Ley N° 25.561, por el cual se establece que en caso de producirse despidos sin causa, deberán duplicarse los montos indemnizatorios, la firma plantea el interrogante referido a si corresponde eximir a los montos aludidos del tributo en cuestión. Corresponde puntualizar que en virtud de que las actuaciones referenciadas son de idéntico tenor se acumularán las mismas. II. En orden a lo requerido esta Asesoría Legal procederá al análisis de la cuestión descripta precedentemente. El artículo 20 inciso i. de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en lo pertinente, preceptúa que se encuentran exentas del gravamen "Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro...". "No están exentas...". Tal como puede observarse la ley del tributo establece una franquicia impositiva para el supuesto de que se abone a una persona física una indemnización por antigüedad ante la circunstancia de que el empleador disponga la extinción de la relación laboral unilateralmente. En este sentido, cabe advertir, que el supuesto vertido en el artículo 20, inciso i. de la Ley de Impuesto a las Ganancias no es el que se plantea en el "sub examen" toda vez que tal como fuera puesto de realce en el acápite anterior el mismo versa sobre una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, según los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sentado lo expuesto, corresponde traer a colación los términos del último precepto citado en el párrafo que antecede el cual establece que las partes por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo debiéndose formalizar el acto mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Asimismo, se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. Al respecto, autorizada doctrina ha definido dicho distracto como un acto jurídico bilateral por el que las partes de común acuerdo extinguen el contrato de trabajo sin obligaciones indemnizatorias para nadie, en principio —cfr. Miguel A. Sardegna, "Ley de Contrato de Trabajo—, Universidad, p. 584, no obstante lo cual la jurisprudencia ha señalado que "...no existe norma que limite la libertad de éstas para formular estipulaciones accesorias relativas al pago de sumas de dinero indemnizatorias..." —CNCom. Sala E, 1998/10/16, Pinfruta S.A. s. conc. prev. s. inc. de verif. por: Carricarte Jorge S.A. y otro, LA LEY, 1999-D, 781—. En este orden de ideas, corresponde advertir, en lo que respecta a la naturaleza de la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo, que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sosteniendo que "Cabe asimilar el retiro voluntario a la extinción prevista en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que ... se estaría frente al caso previsto en el último párrafo del artículo 241 de la ley de contrato de trabajo de "comportamiento concluyente y recíproco" de las partes que traduce inequívocamente el abandono de la relación" —cfr. CNTrab, Sala III, 1994/06/30, "Di Salvo, Edo H. C. Somisa", DT, 1994-B, 1984. CNTrab. Sala III, 1993/02/11, "Framil, Alfredo y otros c. Telefónica de Argentina S.A., DT, 1993-B, 1412. CNTrab. Sala VIII, 1995/05/22, "Bepmales, Carlos O. A. c. Banco de la Nación Argentina. DT, 1995-B, 2087—. Ello así, este Organismo Recaudador procedió al dictado de la Resolución General N° 1.261 (AFIP) por la cual reglamentó el régimen retentivo aplicable a las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, entre otras, indicando que no constituyen ganancia integrante de la base de cálculo del impuesto a las ganancias, en lo que al caso importa, las "...e. Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas...". En dicho entendimiento, esta Asesoría Legal vislumbra que en razón de la similitud que existe entre la extinción del contrato laboral regulado en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y el acogimiento a un régimen de retiro voluntario, resulta de aplicación al "sub examen", los términos de la resolución general citada. En virtud de lo expuesto, los montos abonados a una persona en caso de una extinción del contrato de trabajo en forma consensuada —artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—, en la medida en que no supere los montos que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales respectivas, constituyen ganancias que quedan al margen de la base de cálculo del tributo en cuestión. Luego, los importes que superen a los que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales dictadas al respecto, constituyen una renta gravada derivada del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. III. Ahora bien, a esta altura de la exposición se procederá al análisis referido a si los montos abonados al empleado de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 25.561 están exentos del pago del impuesto bajo tratamiento. Mediante el dictado de la ley citada se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Así pues, el artículo 16 de la norma en cuestión prevé que quedan suspendidos por el lapso de ciento ochenta (180) días los despidos sin causa justificada, disponiendo asimismo, que en caso de producirse despidos en contravención a lo indicado precedentemente, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados, el doble de la indemnización que le correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente. Tal como puede observarse, cuando el empleador adopta la decisión de despedir a un trabajador en el lapso de ciento ochenta (180) días desde la vigencia del decreto, no sólo deberá abonar los montos correspondientes a la indemnización que le corresponda conforme la legislación laboral, sino que ello se ve agravado por un monto igual al previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Así pues, este servicio jurídico en el informe conformado por esa Dirección mediante la Nota N°..., en ocasión de analizar la indemnización abonada en virtud del artículo 16 de la Ley N° 25.561 a un empleado despedido sin causa justificada, expresó que esta norma "...ha sido dictada en un contexto de emergencia social...contempla un proteccionismo del trabajador perjudicado por causa de su despido, fijándose un resarcimiento económico extra del cual deberá valerse frente al creciente esfuerzo económico que importará en época de emergencia pública obtener un nuevo puesto laboral". Como puede verse, el motivo que conllevó a que en el acto de asesoramiento citado se concluyera que los montos indemnizatorios abonados al empleado en el marco del artículo 16 de la Ley N° 25.561 se encontraban exentos del impuesto, se debió a la circunstancia de que el empleado se vería, en una realidad agravada por la crisis económica y social, compelido a dejar su trabajo, escapando a su decisión dicha medida…?

 (9) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 27/04/2010, "Bevilacqua, Norberto Luis c. Bausch & Lomb Argentina S.R.L.", DT, 2010 (septiembre), 2359, con nota de Claudio Aquino; IMP 2010-12, 258. Cita Online: AR/JUR/17122/2010. Sumarios: 1. A los efectos de establecer la indemnización sustitutiva de preaviso, cuando el dependiente es retribuido con rubros variables —en el caso, un premio por ventas—, resulta equitativo tomar el promedio del semestre, en tanto no es posible determinar exactamente cuanto habría ganado durante el preaviso no otorgado. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, "Molina, Simón Mateo c. Selamar S.A.", 29/05/2009, DJ, 18/11/2009, 3312, AR/JUR/15581/2009; sala III, "Acebal, Luis Roberto c. Antonio Espósito S.A.", 18/02/2008, La Ley Online, AR/JUR/871/2008; "Sanz, Laura c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s. despido", 28/12/2007, DJ, 25/06/2008, 580, AR/JUR/10835/2007. Doctrina Vinculada: GIATTI, Gustavo Javier-RIVERA, Julio César, "Sistemas de distribución comercial", LA LEY, 2005-D, 812. 2. La indemnización sustitutiva del preaviso en el despido se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, en tanto el art. 20 inc. i. de la Ley 20.628 expresamente prevé que el referido resarcimiento no se encuentra exento. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, "Ottaviano, Cynthia L. c. La Prensa S.A.", 28/11/2000, LA LEY, 2001-F, 191, AR/JUR/3323/2000. Doctrina Vinculada: SCHWARTZMAN, Daniel M., "Las indemnizaciones por ruptura del contrato de trabajo en el Impuesto a las Ganancias", IMP, 2006-7, 908. 3. La indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas en el despido se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, en tanto la exención del art. 20 inc. i. de la Ley 20.628 comprende únicamente al resarcimiento por antigüedad.

 (10) Del dictamen de la AFIP Dictamen Nº 72/2002, Dirección de Asesoría Legal, 30 de agosto de 2002 se fijaron como Conclusiones: IV. Sobre la base de las consideraciones vertidas se concluye: 1. La indemnización abonada a una persona en caso de un despido consensuado —artículo 241 de la ley de Contrato de Trabajo—, en la medida en que no supere los montos que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales respectivas, constituyen ganancias que no integran la base de cálculo del tributo en cuestión, toda vez que dicha figura resulta asimilable al retiro voluntario. 2. Los importes que superen a los que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales dictadas al respecto, constituyen una renta gravada derivada del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. 3. Los montos abonados en virtud de los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.561 a un empleado que extingue su relación laboral de mutuo acuerdo con el empleador, se halla alcanzado por el impuesto bajo tratamiento. Firmantes: Rosa Antonia Domínguez Jefe Departamento Asesoría Legal "A" Conforme: 29/8/2002 Eliseo Devoto Director Dirección de Asesoría Legal Conforme: 30/8/2002 José Norberto Degasperi Subdirector General Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva. Biblioteca Electrónica contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar

 (11) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II, 19/06/2008, "A.F.I.P. - D.G.I. c. Aparicio, María G.", IMP, 2009-1 (enero), 59. Cita Online: AR/JUR/8379/2008. Hechos: El Fisco Nacional apeló la resolución que admitió la acción de repetición intentada por una trabajadora en relación a las sumas ingresadas por el Fisco en concepto de Impuesto a las Ganancias aplicado a la indemnización por despido por causa de embarazo. La Cámara decidió confirmar el pronunciamiento. Sumarios: 1. Resulta procedente la acción de repetición intentada por una trabajadora con relación a las sumas ingresadas por el Fisco en concepto de Impuesto a las Ganancias aplicado a la indemnización por despido por causa de embarazo, pues, al contrario de lo sostenido por el ente recaudador, el resarcimiento por antigüedad en los casos de despido exento del gravamen en cuestión y el percibido en autos no son diferentes, sino que se trata de un sólo y mismo instituto, es decir de una indemnización por despido incausado, agravada por el estado de gravidez de la empleada. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala IV, "Dowd de Gardey, Patricia F. -TF 9229-I- c. D.G.I.", 05/07/2001, DT, 2002-A, 294.

 (12) Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala II, 19/06/2008. "A.F.I.P. - D.G.I. c. Aparicio, María G.", IMP 2009-1 (enero), 59. Cita Online: AR/JUR/8379/2008. Hechos: El Fisco Nacional apeló la resolución que admitió la acción de repetición intentada por una trabajadora en relación a las sumas ingresadas por el Fisco en concepto de Impuesto a las Ganancias aplicado a la indemnización por despido por causa de embarazo. La Cámara decidió confirmar el pronunciamiento. Sumarios: 1. Resulta procedente la acción de repetición intentada por una trabajadora en relación a las sumas ingresadas por el Fisco en concepto de Impuesto a las Ganancias aplicado a la indemnización por despido por causa de embarazo, pues, al contrario de lo sostenido por el ente recaudador, el resarcimiento por antigüedad en los casos de despido exento del gravamen en cuestión y el percibido en autos no son diferentes, sino que se trata de un sólo y mismo instituto, es decir de una indemnización por despido incausado, agravada por el estado de gravidez de la empleada. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala IV, "Dowd de Gardey, Patricia F. -TF 9229-I- c. D.G.I.", 05/07/2001, DT, 2002-A, 294.

 (13) Agravamiento Indemnizatorio. Retención del Impuesto a Las Ganancias. Improcedencia. Fundamento. El artículo 2 de la ley 20628 establece: "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1. los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación". Es evidente que la indemnización por despido de la mujer embarazada obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el artículo 178 de la LCT, carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen. Ello es así pues su percepción involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Por el contrario, no puede afirmarse aquí que la propia relación laboral sea la causa jurídica del cobro de tal indemnización y que, por ende, ella también posea los caracteres de habitualidad y permanencia de la fuente. Es prístino que un orden lógico impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación laboral y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho al resarcimiento. "De Lorenzo, Amelia c. DGI - CSJN" - 17/6/2009.

 (14) Impuesto a Las Ganancias. Tutela Sindical. Art. 52 de la ley 23.551. "Indemnización por estabilidad gremial" e "indemnización por asignación gremial". Inaplicabilidad del tributo. Ausencia de periodicidad y permanencia de la fuente. Art. 2 de la ley del impuesto. Remisión al precedente "De Lorenzo, Amalia Beatriz". Recurso Extraordinario. Procedencia. Provisto por elDial. Ley 20.628. Resolución General DGI- 4.139. C. 1676. XLIV. – "Cuevas, Luis Miguel c. AFIP - DGI s. contencioso administrativo" – CSJN – 30/11/2010. "La aplicación al caso de autos de la doctrina establecida en el precedente D.1148.XLII "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-I) c. DGI"(Fallo en extenso: elDial.com - AA55C1) (sentencia del 17 de junio de 2009) determina la admisión de los agravios del actor, y hace inoficioso el tratamiento de los planteados por el organismo recaudador." "Ambos recursos extraordinarios resultan formalmente procedentes, puesto que en ellos se ha cuestionado, en definitiva, la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa normas federales (ley 20.628 y sus modificatorias, y la resolución general —DGI— 4.139), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que las aquí recurrentes han sustentado, respectivamente, en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48)." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN). "Debe ponerse de relieve, en primer término, que está fuera de debate en autos que la suma de cuya gravabilidad se trata —es decir— la integrada por los conceptos denominados como "indemnización por estabilidad gremial" e "indemnización por asignación gremial" en el convenio homologado la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, es aquella prevista en el art. 52 de la ley 23.551." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN). "La situación de la presente causa es análoga a la tratada y resuelta por V.E. el 17 de junio de 2009, in re D.1.148, L.XLII, "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-1) c. DGI" (Fallo in extenso: elDial.com - AA55C1). En efecto, aquí también resulta fácil colegir que el resarcimiento en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2° de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Dicho en otros términos, desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho a la indemnización." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

 (15) Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 13/08/2009, "Aiello, Alberto Miguel c. AFIP", PET 2009 (noviembre-431), 11 - IMP 2009-23, 2035. Cita Online: AR/JUR/30028/2009. Hechos: Un trabajador interpuso recurso de apelación contra la sentencia que rechazó la demanda instaurada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos por la retención del impuesto a las ganancias que se le realizó a la suma de dinero que percibió en concepto de indemnización por despido. La Cámara revocó la sentencia. Sumarios: 1. La indemnización percibida por un trabajador en concepto de "gratificación extraordinaria por única vez" con motivo de la conclusión del contrato de trabajo, no está sujeta al pago del impuesto a las ganancias en tanto concuerda con aquella que le hubiere correspondido percibir de acuerdo a lo establecido por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en concepto de indemnización por despido injustificado, siendo que la propia ley 20.688 —art. 20, inc. "i"— excluye expresamente a las indemnizaciones por antigüedad. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, "Romero, Adolfo c. E.P.E.C." 07/04/2009 IMP, 2009-17 (setiembre), 1373 sostuvo que "La empresa empleadora debe restituir al reclamante el monto que le fuera retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias en oportunidad de liquidarle la bonificación prevista en el art. 10 inc. b. del Convenio Colectivo de Trabajo 165/75, pues, en dicho momento la AFIP ya se había expedido en consultas efectuadas por entes sindicales indicando que dicha bonificación no se encontraba alcanzada por el gravamen referido". Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV "López, Claudio Javier c. Dirección Gral. Impositiva" 09/03/2006 IMP 2006-13, 1633. 2. Debe declararse desierto el recurso de apelación al no reunir los requisitos pertinentes de una expresión de agravios en tanto no constituye una crítica razonada y concreta del decisorio atacado sino que es una mera y exacta repetición de los argumentos vertidos en el escrito de demanda. (Del voto en disidencia del Doctor Ferro). Ver También: CNCiv., sala H "Szulak, Ariel Darío y otro c. Rohm, Máximo y otros" 06/03/2008 DJ 24/09/2008, 1482; sala H "Pedraza, Marta c. TBA S.A. Trenes de Buenos Aires" 12/11/2007; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II "Speroni, José L. c. Spadachini, Gustavo y subinquilinos y ocupantes" 22/06/2006 LLBA, 2006-1374.

 (16) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 03/02/2006, "Pombo, Graciela I. c. Agroservicios Pampeanos S.A.", DT 2006 (mayo), 730 - IMP 2006-15, 1870, Cita Online: AR/JUR/254/2006. Sumarios: 1. La suma abonada por la demandada para cancelar la indemnización por antigüedad debida con motivo de un despido injustificado y que excede el tope máximo previsto por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (t.o. DT, 1976-238) e incluso las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzotti" —14/09/2004, DT, 2004-B, 1211—, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias por cuanto ninguna especificación realiza el art. 20 inciso i de la ley 20.628 con relación a la forma o modo de cálculo de la indemnización sino que se limita a contemplarla dentro de sus taxativas excepciones. Tribunal Fiscal de la Nación, sala A, 09/11/2004, "Martín, María E.", DT, 2005-A, 799, con nota de Amanda Lucía Pose de Pawlowski.

 (17) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 23/07/2008, "Gentile, Héctor Ángel c. Telecom Personal S.A.", IMP 2008-21 (Noviembre), 1811 – DT, 2008 (noviembre), 1039. Cita Online: AR/JUR/6540/2008. Sumarios: 1. Debe tributar el impuesto a las ganancias la suma abonada bajo la denominación "gratificación no remunerativa diferencia tope", toda vez que la exención impositiva contemplada en el art. 29 inc. I de la ley 20.628 (Adla, XXXIV-A, 66) comprende únicamente la indemnización por antigüedad en los casos de despido.

 (18) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 07/08/2009, "Rojo, Julio Cesar c. Siembra A.F.J.P. S.A.", DT 2010 (abril), 891, con nota de Juan José Etala (h.); Cita Online: AR/JUR/38897/2009. Hechos: La Cámara confirmó parcialmente