Newsletter 189 
 
POLÍTICA SOCIAL II
Artículo "La Justicia volvió a ratificar que los días de huelga no dan derecho al cobro de salarios"
 

El ejercicio del derecho de huelga, en ningún caso, le da derecho a los trabajadores a cobrar el salario por los días en los que no trabajaron.

Así lo resolvió la justicia contencioso administrativo y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa de "ADEMYS c/GCBA s/amparo", siguiendo la postura tradicional de nuestra jurisprudencia.

En efecto, el derecho constitucional de huelga, previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por tratarse de un derecho que habilita a los trabajadores organizados colectivamente en una entidad sindical a producir un daño, resulta obvio que el mismo está sujeto a una serie de reglas estrictas que limitan su ejercicio. Estas restricciones son tanto en lo que hace a las causas como al modo de ejecución, y a la vez, no puede invadir ni conculcar los derechos constitucionales de igual o mayor jerarquía consagrados en nuestra Carta Magna. "La imposición de pagos correspondientes a servicios no prestados no aparece, en el caso, como consecuencia razonada del derecho vigente", expresó la Corte Suprema en forma pacífica en distintos casos, (CSJN Fallos 243:84; 253:181. En los casos "Buhler, Cenrico y otros c/ SRL Talleres Galc y Cía" (CSJN 256:307) y "Aguirre, Ernesto y otros c/Céspedes, Tetamanti y Cía" (CSJN, Fallos 256: 305) volvió a reiterar que la falta de cumplimiento del débito laboral por parte del trabajador durante una huelga no genera el derecho a los salarios mientras dure la medida.

En doctrina, no pagar los salarios por los días de huelga fue unánimemente aceptada, sea la medida de fuerza legal o ilegal, ya que en ambos casos, no hay contraprestación que conceda el derecho al cobro por parte del dependiente. En casos excepcionales, se admitió la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no implica una huelga, sino retención de tareas por incumplimiento grave del empleador, conforme al cual el trabajador no prestaba servicios por falta de pago por varios meses de las remuneraciones vencidas por parte del trabajador, (Caso "Dávalos, Bernandrino R. y otros c/Ángel D’Amore S.A. s/despido", TySS 2003, 126).

Bidart Campos había sostenido que la huelga es un acto que produce daño consistente en la falta de producción, y por ende es un acto coercitivo y a la vez es un acto coactivo. En la doctrina francesa que "la huelga es una libertad individual de expresión colectiva, es también una libertad de ocasionar daño, siendo la nocividad consustancial a ella" ("Droit du Travail", La Gréve, Hélène Snay y Jean-Claude Javillier, bajo la dirección de G. H. Camerlynck, ed. 2da. Dalloz, pág. 101, ap 65), pero ese daño está acotado a la ausencia de producción, por ello el acto de la huelga es suspensivo de la mayoría de los efectos de la relación laboral, y la carencia de prestación no devenga el salario.

Si se admitiera el pago de salarios, como de hecho se registra ya algún antecedente en sede administrativa, se está violando el derecho de propiedad, (art. 17, CN) que en el caso, supone un acto de confiscación cuando una prestación salarial se le impone al empleador sin que exista una causa eficiente que la justifique.

Resulta claro que no pagar los salarios es parte de la esencia del sistema legal, y no un medio de disuasión de los que ejercen el derecho de huelga. En otros términos, resulta claro que el daño admitido por el derecho consagrado en la Constitución nacional está restringido a no producir bienes o servicios durante la vigencia de la medida de fuerza.

En otro orden de ideas, parece razonable que un daño para ser legítimo, debe ser razonable, y a la vez debe partir de un eje sustantivo que es la responsabilidad por actos de última ratio como lo es el derecho de huelga, que no es el primer recurso, sino el último.

Por último, debemos destacar que emerge una versión, más o menos generalizada, de que todo movimiento de fuerza de cualquier agrupación colectiva es la huelga consagrado en la Constitución Nacional. Entonces, un bloqueo de la 9 de julio por demandas de planes sociales, una manifestación en Corrientes y Callao para apoyar la ocupación de los colegios, la liberación de los molinetes del subte en virtud de que el Ministerio de Trabajo no da respuesta, la obstrucción de la Panamericana en defensa de los despedidos de las empresas en general, el bloqueo de la Ruta 2 por la construcción de un puente peatonal, y otros eventos similares, son acciones que habrá que evaluarlas desde el punto de vista de los derechos de los ciudadanos, y si éstos modos de ejercicio de la protesta son lícitos a la luz de otras normas vigentes.
Es un disparate sostener que todas estas acciones son formas de huelga. Hacer esta aclaración no es ocioso en un marco como el actual, en donde se ha perdido la legalidad, y donde priva el uso de la fuerza, cuya eficiencia depende del mayor daño que pueda generar la medida en perjuicio de la comunidad en general.