Newsletter 176 
 
POLÍTICA SOCIAL II
Artículo: "El cambio en las prestaciones remuneratorias amenanzan la rentabilidad de las empresas"
 

El afán y las necesidades recaudatorias del Estado, la inminencia de una reforma no financiada del sistema previsional, los fallos de la Corte que declararon inconstitucionales a las prestaciones no remunerativas, los requerimientos sindicales sobre aportes y contribuciones, y los reclamos laborales de los trabajadores en general han condenado a la desaparición a toda contraprestación que no revista naturaleza remuneratoria a todos sus efectos.

Todo comenzó con una serie de decretos del Poder Ejecutivo dictados hacia el año 2002 que impusieron aumentos no remunerativos de suma fija, no sujetos a ningún efecto laboral (no eran base de cálculo de ninguna prestación como las licencias pagas, las vacaciones, el aguinaldo, el preaviso y la indemnización por despido) ni tributaban aportes y contribuciones. La Corte Suprema los declaró inconstitucionales sólo a los efectos laborales; (Recurso de hecho - "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro" -CSJN - 19/05/2010 Salario. Incremento no remunerativo para trabajadores del sector privado. Inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03.-Provisto por elDial). Con ello, sepultó cualquier esperanza de todo lo ocurrido con posterioridad a aquel año. En efecto, ya la justicia laboral viene cuestionando la naturaleza no remuneratoria de los acuerdos que se celebraron en el marco de la negociación colectiva. Así ocurrió en el caso "Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido" (Cntrab - Sala X -26/06/2009 Empleados de Comercio. Salario. cct 130/75) En el fallo se estableció que el incremento salarial escalonado otorgado por Resolución 632/07, dictada por la autoridad de aplicación, es decir, el Ministerio de Trabajo (en el Expte. 1.224.432/07) era de naturaleza remuneratoria, y que determinar lo contrario afecta el derecho del trabajador a una remuneración justa (Art. 14 bis CN) y al derecho de propiedad (Art. 17 CN), por no permitir la incidencia dispuesta por imperio legal en las bases de cálculo de las licencias pagas, las vacaciones, el aguinaldo y el preaviso más la indemnización por despido. Resulta también aplicable el Convenio 95 de la OIT que puntualiza que toda contraprestación que reciba el trabajador con motivo del contrato forma parte de su retribución o salario. Por ende, resultan procedentes las diferencias salariales que afectaron los ingresos y determinaron una reducción unilateral del salario básico violatorio del artículo 66 de la Ley 20.744, ("Ius variandi"). El conjunto de estas violaciones, además, configuraron una injuria de parte del empleador de suficiente gravedad para legitimar el despido indirecto (Art. 242 LCT; provisto por elDial) . Otro tanto ocurrió en la Corte Suprema con otras prestaciones no remunerativas, como fue en el caso "Pérez Aníbal c/Disco S.A." (CSJN, 01/09/2009 Inconstitucionalidad del Art. 103 bis inc. "c" de la Ley 20.744, Texto según Ley 24.700; provisto por elDial) que estableció que los vales alimentarios tenían naturaleza remuneratoria y a la vez, configuraban la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido.
Se plantean distintos interrogantes: 1. El trabajador tiene derecho al monto neto, o debe hacerse cargo el empleador del mayor valor que permita preservar el valor neto después de los descuentos; 2. La transformación tiene efectos "ex post facto", es decir, que se debe realizar con efectos hacia el futuro. Sin embargo, resulta claro que puede reclamarse en forma retroactiva si el reclamo se plantea judicialmente, y el juez ordena el pago dentro del período prescriptivo de dos años (que puede extenderse hasta tres si existe un acto interruptivo); 3. En ningún caso podría haber consecuencias en materia de aportes y de contribuciones, cuando participó el Estado en los interesados en la construcción de la regulación que dio origen a las prestaciones no remunerativas, sea a través de normas emanadas de su autoridad (decretos reglamentarios o decretos de necesidad y urgencia), o para el caso de lo acordado en el contexto de la negociación colectiva bajo la ley 14.250. En efecto, al homologar el acuerdo el Ministerio de Trabajo debe ejercer los controles de legalidad (en cuanto a la subordinación del convenio a las normas de rango superior o a las de orden público), y de oportunidad y conveniencia, en el sentido de controlar que el contenido del acuerdo no vulnere el bien común, el bienestar general, y en definitiva, que la autoridad de aplicación no aprecie con criterio ampliamente discrecional, que no perturba o conmueve a valores o bienes esenciales de la sociedad.

Tal vez el tema crucial de las prestaciones no remunerativas esté centrado en este último punto, en el sentido que, por decisión del Poder Ejecutivo a través de un decreto, sea por intermedio de la homologación de los convenios a cargo del Ministerio de Trabajo, y con la participación de uno de los interesados claves como es el actor sindical, no tributan aportes y contribuciones. Al contrario, los titulares del derecho a recaudar son los que dispusieron o aprobaron que una determinada prestación estuviese despojada de la condición de suma sujeta a aportes y contribuciones. Es más, el art 223 bis (LCT) establece que las sumas que se abonan durante la suspensión concertada, pactadas entre la empresa y los trabajadores tendrán carácter no remunerativo, pero tributarán aportes y contribuciones de obra social. En otros términos, la legislación puede asignarse diverso tratamiento fiscal o previsional a las prestaciones, en la medida que surjan de normas válidas, y en la consigna de que tales atribuciones sean legítimas. Al respecto, la Ley de Emergencia Económica le confirió atribuciones al Poder Ejecutivo en materia de ingresos, atribución que ejerció a partir de las normas que generaron aumentos, y con la homologación de los convenios colectivos, que se asignaron efectos predeterminados, respaldados por el poder del Estado que tiene a su cargo el deber de recaudar. Si se reclamaran los años no prescriptos con sus aportes y contribuciones, la recaudación previsional, sindical y en general de la seguridad social tendría un incremento de más del 12% más las multas, intereses y recargos. En dos palabras, una deuda impagable para las empresas y para toda la economía.