Newsletter 176 
 
POLÍTICA SOCIAL
Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Entrega de Certificado de trabajo. Plazo de prescripción: 2 años.
 

La Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una resolución de primera instancia que declaró prescripta la acción mediante la cual se procuraba la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que el plazo de la entrega de los certificados previstos en el mencionado artículo es de dos años.

Cabe aclarar que el Artículo 80 párrafo 2º y 3º de la Ley 20.744 establece que: "El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social".

El fundamento de la Sala III de la CNAT, se basó en que la entrega de las certificaciones contempladas en el artículo 80 de la LCT constituyen un débito contractual cuyo incumplimiento y la eventual acción que puede originar se ven alcanzados  por los plazos prescriptivos establecidos en el artículo 256 de la misma ley que dice: "Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas".