Newsletter 638 
 
ADIMRA
ERREPAR "Metalúrgicos. Validez y vigencia de la Contribución con destino a ADIMRA"
 

Se copia a continuación el texto de la nota:

TÍTULO:            METALÚRGICOS. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN CON DESTINO A ADIMRA

AUTOR/ES:      Núñez, Pedro F.

PUBLICACIÓN: Práctica y Actualidad Laboral (PAL)

TOMO/BOLETÍN:          XVIII

PÁGINA:          15

MES:    Diciembre

AÑO:    2017

OTROS DATOS:           -

PEDRO F. NÚÑEZ

METALÚRGICOS. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN CON DESTINO A ADIMRA

I - EL ACUERDO 58/2001 Y SU INCORPORACIÓN AL CCT 260/1975

El 5 de setiembre de 2001 la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) y la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA) celebraron un acuerdo en el marco del expediente administrativo 1.047.735/01, mediante el cual -con el propósito de fortalecer el accionar de las respectivas entidades en el ejercicio de sus incumbencias representativas para potenciar el diálogo social y la negociación colectiva- establecieron:

i) una contribución mensual en cabeza de las empresas equivalente al 1% del total de las remuneraciones brutas mensuales devengadas por el personal comprendido en el convenio colectivo de trabajo (CCT) 260/1975, con un tope de $ 3.000 por cada empresa con destino a ADIMRA, para ser aplicada a acciones de desarrollo y fortalecimiento de actividades de representación de los intereses de las empresas metalúrgicas, y

ii) un aporte equivalente al 2% del total de las remuneraciones brutas mensuales devengadas por los trabajadores comprendidos en el CCT 260/1975 a cargo de los trabajadores no afiliados y con destino a UOMRA que se destinará a acciones de capacitación y formación técnica, elevación cultural y educativa, y demás acciones orientadas a potenciar la empleabilidad de los trabajadores y su reinserción laboral, en el marco de un contexto productivo de cambio permanente y acelerado.

Entre las consideraciones que dan sustento al acuerdo, las partes signatarias expusieron:

a) “que la representación empresarial y sindical quiere revalorizar el sentido del accionar conjunto de trabajadores y empresarios como medio idóneo de generación de empleo y de estabilidad empresaria. En virtud de ello, desean plasmar la celebración del presente acuerdo de alcance convencional para ser incorporado al plexo normativo del convenio colectivo de trabajo 260/1975, que permitirá generar los recursos necesarios destinados a implementar proyectos en forma individual y/o conjunta entre ambas entidades en beneficio de sus representados”;

b) “que, en procura de lograr este importante objetivo para empleadores y trabajadores, ambas partes reconocen la necesidad de emprender una labor que propicie la capacitación técnica y el asesoramiento profesional, incorporando nuevas metodologías y tecnologías, la elevación cultural y educativa que contribuya al crecimiento de los trabajadores ocupados, así como también la actualización de los conocimientos de los extrabajadores de la actividad, con miras a su reinserción laboral…”;

c) “…que la optimización de la representación sindical y gremial-empresaria es un elemento imprescindible en un mundo de profunda interrelación e interdependencia como el actual, donde la negociación regional, continental y mundial será permanente, donde la participación de las entidades profesionales competentes resulta indispensable”, y

d) que, a fin de dar cumplimiento a tales objetivos, se contempla la creación del aporte y la contribución antedichos para hacer llegar a las entidades firmantes “los medios necesarios para que desenvuelvan sus actividades con la más alta profesionalidad e idoneidad” en defensa de los respectivos intereses que representan.

El acuerdo se celebró con arreglo a la ley 14250 (que contempla el régimen de convenios colectivos de trabajo) y, por expresa disposición de las partes, se incorporó al plexo normativo del CCT 260/1975, que rige en el ámbito de la actividad metalúrgica.

II - LA HOMOLOGACIÓN POR RESOLUCIÓN (SsRL) 227/2001

Luego del respectivo control de legalidad, que importó la verificación de que los firmantes acreditaran la personería invocada y su respectiva habilitación para asumir el carácter de partes en la negociación, y el cumplimiento de todos los recaudos exigidos por la ley 14250, su decreto reglamentario 199/1988, la ley 23546 y el decreto 200/1988(1), con intervención de la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos de la Nación, procedió a emitir el acto administrativo de homologación del acuerdo con el alcance y la eficacia que contempla la ley 14250 a través de la resolución (SsRL)227/2001, emitida el 18 de octubre de 2001.

III - RESOLUCIONES ACLARATORIAS DE LA AUTORIDAD LABORAL

A raíz de las presentaciones efectuadas por otras entidades empresarias que no habían suscripto el acuerdo, la autoridad laboral emitió las resoluciones (ST) 98/2003, de fecha 10/3/2003, y 142/2003, de fecha 10/4/2003(2), mediante las cuales se aclaró, en línea con lo que ya establecía el tercer considerando de la resolución (SsRL) 227/2001, que “el acuerdo homologado por la resolución precedentemente mencionada será de aplicación para las empresas que se encuentren dentro del ámbito personal y territorial determinado por la representación que ejerce la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA)” (art. 2).

Más recientemente, y a raíz de nuevas presentaciones, la autoridad laboral emitió la resolución de fecha 6/7/2017, en el expediente 1.759.315/17, en el que reiteró que tanto la resolución (ST) 98/2003 como su rectificatoria, la resolución (ST) 142/2003, mantienen plena vigencia, por no haberse dictado acto administrativo posterior que las dejara sin efecto, por lo que corresponde atenerse a su respectivo contenido.

IV - LA NATURALEZA DEL ACUERDO Y SU EFICACIA JURÍDICA

Como se ha expuesto, el acuerdo 58/2001 fue pactado y homologado en el marco de la ley 14250 e incorporado como Anexo al CCT 260/1975. Se trata, en suma, de un verdadero convenio colectivo de trabajo en los términos de la norma citada.

Como tal, tiene la eficacia jurídica y los efectos que resultan del artículo 4 de la ley 14250, cuyo texto dispone en forma expresa:

“Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de Autoridad de Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respetivas asociaciones signatarias”.

Esto es, que el acuerdo 58/2001, en cuanto convenio colectivo de trabajo, resulta aplicable a todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el ámbito de representación de las entidades firmantes, con prescindencia de que sean o no afiliados a las mismas.

Este efecto jurídico, consagrado en forma expresa por la ley, resulta ser consecuencia del atributo de representatividad del que gozan las entidades firmantes. Ese atributo asume el carácter de categoría diferenciadora que permite a las asociaciones más representativas ejercer, en el plano de la negociación colectiva y de la participación institucional, una representación genérica del universo de trabajadores y empleadores comprendidos en su respectivo ámbito de actuación, más allá del mero círculo de sus afiliados.

Se trata, en efecto, de una representación que desborda el marco clásico del derecho privado para adquirir un carácter institucional, que viene conferido ex lege y no por la voluntad de los asociados.(3)

Por vía del reconocimiento de la condición de representatividad, la asociación sindical con personería gremial y la entidad patronal que reúna tal condición ejercen una representatividad que desborda el ámbito de sus propios afiliados para extenderse a toda la categoría de trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de representación.

Con ese alcance deben interpretarse las resoluciones (ST) 227/2001, 98/2003 y 142/2003, en cuanto establecen que el acuerdo homologado por la resolución mencionada en primer término será de aplicación para las empresas que se encuentren dentro del ámbito personal y territorial determinado por la representación que ejerce la ADIMRA.

V - LA REPRESENTATIVIDAD DE ADIMRA

En su condición de entidad de segundo grado, ADIMRA agrupa a 63 cámaras sectoriales y regionales en todo el país que nuclean a miles de empresas de los diferentes sectores de la actividad metalúrgica, y en tal carácter, ejercita una representatividad que se extiende a todas las ramas de dicha actividad, con la única excepción de la siderurgia.

En múltiples presentaciones efectuadas en sede administrativa y judicial ha exhibido los antecedentes objetivos y verificables que dan cuenta de su caudal de representatividad.

Con esos antecedentes, el acuerdo alcanzado con la UOMRA que lleva el número 58/2001, homologado por resolución (ST) 227/2001, alcanza a todas las empresas de las distintas ramas de actividad en las que ADIMRAejerce su representatividad, sean o no afiliadas a ADIMRA o a otras entidades empresarias.

El hecho de que la representación empresaria que negocia en la unidad de contratación colectiva para la actividad metalúrgica esté integrada por varias entidades empresarias resulta un dato irrelevante a los efectos de determinar la eficacia jurídica y el alcance del acuerdo 58/2001, por cuanto no es el número de entidades participantes lo que importa, sino su caudal representativo, medido en base a parámetros objetivos y verificables como lo exige la Organización Internacional del Trabajo(4). En tal sentido, el acuerdo tiene un alcance coextenso con el ámbito de representación personal y territorial que ejerce ADIMRA.(5)

En tal sentido, resulta igualmente irrelevante el dato de que determinada empresa esté afiliada a una u otra de las cámaras empresarias que no suscribieron el mencionado acuerdo, porque lo que importa es si, en razón de la concreta actividad que despliega dicha empresa, cabe considerarla comprendida en el ámbito de representación reconocido a la entidad empresaria que participó en la negociación del convenio de cuya aplicación se trata.

VI - LA VALIDEZ DEL ACUERDO 58/2001

Se ha cuestionado la validez del acuerdo 58/2001 con el argumento de que el establecimiento de una contribución a favor de la entidad empresaria firmante del acuerdo no constituye una norma referida a condiciones de trabajo, ni forma parte de las disposiciones obligacionales intercambiadas entre el sector sindical y empleador.

Se agrega que no existe ley que permita establecer aportes obligatorios a favor de entidades empresariales y que no existe convenio colectivo de trabajo como tal, porque no hay acuerdo de voluntades, sino una sola parte que establece unilateralmente obligaciones incausadas.

La argumentación omite tomar en cuenta que en el acuerdo 58/2001 las partes signatarias han contemplado dos géneros de obligaciones: un aporte solidario a cargo de los trabajadores no afiliados con destino al cumplimiento de determinados objetivos por parte de la entidad sindical, por un lado, y una contribución a cargo de las entidades empresarias beneficiarias de los acuerdos que negocia y suscribe la entidad patronal representativa, con destino a objetivos de fortalecimiento y desarrollo de dicha actividad representativa de intereses colectivos.

Se trata de dos estipulaciones obligacionales diversas con destinatarios diferentes, pero con un objetivo común de fortalecimiento del diálogo social, negociadas y pactadas por los representantes de trabajadores y empleadores dentro de un marco de coincidencia en cuanto a la regulación de medios indispensables para potenciar la actuación representativa de intereses colectivos.

Hay, pues, dos partes: una actividad negocial con intercambio de concesiones y un producto normativo -resultado de dicha negociación- encuadrado en el régimen de convenciones colectivas que, en cuanto tal, ha recibido la homologación de la Autoridad Administrativa luego de ejercitar el respectivo control de legalidad.

Si se admite que mediante acuerdo con la entidad empresaria representativa de una determinada actividad, un sindicato puede pactar aportes de solidaridad a cargo de los trabajadores no afiliados, no se advierte impedimento para que, simétricamente y por la misma vía, la entidad patronal pueda pactar con el sindicato un aporte a cargo de las empresas no afiliadas.

Aunque el artículo 9 de la ley 14250 solo alude a las contribuciones a favor de la entidad sindical, ninguna norma prohíbe que -dentro del principio de autonomía colectiva y con base en el principio de reserva que contempla el art. 19, CN- se pacten contribuciones a favor de la entidad empresaria firmante. Ello resulta coherente con el principio de tratamiento igualitario que, en el marco de los convenios (OIT) 87/1948 y 98/1949, la Organización Internacional del Trabajo concede a entidades sindicales y patronales en el ejercicio de la libertad sindical.

Resulta esclarecedora en tal sentido la opinión de Mario Deveali(6), al analizar un aporte obligatorio establecido en cabeza de los empleadores y a favor de la entidad empresaria firmante de un convenio colectivo de la industria maderera(7). Dijo entonces el reconocido maestro:

“Cabe preguntarse si la extensión al campo empresario del régimen de aportes obligatorios fijados en convenios colectivos condice con las disposiciones de nuestra ley 14250. Esta, como es sabido, se refiere en el artículo 8 únicamente a las contribuciones obreras, pero entendemos que, en el caso de las contribuciones destinadas a las asociaciones empresarias, la solución no puede ser distinta a la que fuera adoptada con anterioridad al decreto-ley 6925/1956 y al decreto 7106/1956 -cuyas disposiciones fueron reproducidas en el art. 7, L. 14455-, respecto de los aportes patronales a favor de las asociaciones obreras.

…Cuando se admite ese sistema (alude al mecanismo de su fijación mediante acuerdo con la contraparte del convenio colectivo) … en cuanto a las contribuciones obreras, no existe motivo para no admitirlo aun en el caso de las contribuciones destinadas a las asociaciones empresarias.

No puede objetarse que … esa posibilidad se admita solo en cuanto a las asociaciones (obreras) que gozan de la personería gremial, que son las únicas autorizadas para celebrar los convenios colectivos regidos por la ley 14250, ya que también las asociaciones empresarias que intervienen en esa celebración son consideradas por la Autoridad de Aplicación como las más representativas del sector empresario que tendrá que aplicar el convenio y, por consiguiente, se encuentra en la misma situación de las asociaciones obreras investidas de la personería gremial.

Desde el punto de vista sistemático, el criterio adoptado por este convenio significa adhesión a las modernas concepciones que ven en el convenio colectivo no únicamente un instrumento destinado a favorecer al sector obrero, sino al mismo tiempo una forma de autorregulación de las relaciones que existen dentro de las empresas en pro de la armonía que debe existir en ellas.

Una vez más, también en este campo, las convenciones colectivas … se adelantan a la legislación”.

Siguiendo el razonamiento de Deveali, si se considera válido y compatible con el principio de libertad sindical que una asociación sindical pacte con la representación empresaria, en el marco de un convenio colectivo, aportes o cuotas de solidaridad aplicables a los trabajadores no afiliados(8) a modo de retribución del servicio prestado para la concertación de dicho convenio del que se benefician todos los trabajadores, cabe aplicar idéntico criterio -por virtud del trato igualitario que concede a entidades sindicales y patronales el convenio (OIT) 87/1948- respecto a las contribuciones patronales establecidas por idéntica vía con destino a la entidad empresarial que asume, en representación del conjunto, la negociación para toda la actividad de convenios con eficacia erga omnes.

Nótese que el acto jurídico que crea la obligación es idéntico en ambos casos: un convenio colectivo de trabajo. No es posible sostener, sin desafiar el postulado lógico de no contradicción, que hay un convenio colectivo de trabajo válido cuando se pactan aportes o cuotas de solidaridad a favor de la asociación sindical y que, en cambio, “no existe un acuerdo de voluntades”, ni “puede hablarse de convención colectiva de trabajo”(9) cuando en el mismo instrumento se establece una contribución a favor de la entidad empresaria que lo suscribe.

VII - CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto resultan las siguientes conclusiones:

i) El acuerdo 58/2001 suscripto entre la UOMRA y ADIMRA es un convenio colectivo de trabajo celebrado y homologado en el marco de la ley 14250.

ii) En cuanto tal, proyecta sus efectos sobre todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el ámbito de representación de las entidades signatarias, sean o no afiliados a las mismas.

iii) Por ende, su aplicación resulta obligatoria para todos los trabajadores y empresas comprendidos en dicho ámbito de representación, con independencia de su afiliación.

iv) Así resulta, por lo demás, de la resolución homologatoria 227/2001 y de sus aclaratorias, las resoluciones (ST) 98/2003 y 142/2003, que constituyen actos administrativos dotados de presunción de legitimidad (art. 12, L. 19549) y cuya eficacia jurídica solo puede ser desactivada si se ha ejercitado la vía de impugnación administrativa que contempla la citada ley.

v) A los fines de la determinación de la aplicación del mencionado acuerdo, resulta irrelevante que una determinada empresa pueda estar afiliada a una o más de las entidades empresarias que no suscribieron el mencionado acuerdo 58/2001, puesto que el dato relevante a tener en cuenta es si esa empresa debe considerarse comprendida dentro del ámbito de representatividad que -en relación al conjunto de las 20 ramas de actividad metalúrgica- ejerce ADIMRA.

 

Notas:

(1) Conforme se indica en los considerandos de la R. (SSRL) 227/2001, de fecha 18/10/2001

(2) La R. (ST) 142/2003 rectificó el considerando octavo de la R. (ST) 98/2003

(3) Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, María E.: “Derecho del trabajo” - 15a. ed. revisada - Ed. Civitas - Madrid - 1997 - pág. 575, y García Piñeiro, Nuria P.: “Las asociaciones empresariales en el derecho español” - Consejo Económico y Social - Colección Estudios - Madrid - 2005 - pág. 200

(4) Ver Oficina Internacional del Trabajo: “La libertad sindical” - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT - 4a. ed. (revisada) - Ginebra - 1996 - Nos. 314 y 315 - pág. 71

(5) En palabras de Manuel Alonso Olea (“Derecho del trabajo” - 7a. ed. - Ed. Civitas - Madrid - 1981), citado por Luis Ramírez Bosco (“Relaciones colectivas de trabajo”, dirigido por Mario Ackerman - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - T. II - pág. 71), “los convenios colectivos son coextensos con la representación de las partes, de modo que el alcance válido posible del convenio es siempre el del punto máximo hasta el cual coincidan los alcances de las representaciones”

(6) Deveali, Mario L.: “El derecho del trabajo en su aplicación y sus tendencias” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1983 - T. II - págs. 410/2 - N° 329 (“Aportes obligatorios a favor de las asociaciones empresarias”)

(7) Alude al convenio colectivo suscripto el 3/6/1964

(8) La validez constitucional de los aportes o cuotas de solidaridad ha sido establecida desde antiguo por la CSJN (Fallos: 282:269, “Potenze, Pablo c/Federación de Empleados de Comercio” - 12/4/1972)

(9) Tal como se argumenta en los precedentes “Fabutor SA c/Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina ADIMRA s/acción declarativa” - CNTrab. - Sala X - 19/4/2005 y “Libermet SRL y otros c/Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina y otros s/acción declarativa” - CNTrab. - Sala V - 23/12/2008