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POLITICA SOCIAL II
Artículo "Controversias en torno de las bases de cálculo de la indemnización por despido"
 

Sumario: I. Introducción. II. La era del fallo “Vizzoti”. III. La convicción del “fraude presunto” en las prestaciones no remunerativas. IV. Controversia sobre la naturaleza jurídica de las prestaciones que conforman la base de cálculo. V. Distintos tipos de prestaciones incorporadas a la nueva base. VI. Conclusiones.

"Las prestaciones de naturaleza dudosa, o aquellos que por sus características y formato han sido y debían ser no remunerativas, y hoy la jurisprudencia, por diversas razones usos o prácticas, lo consideran retributivo, activan una serie de multas y de recargos, que han convertido a su denuncia, cuestionamiento y detección, en una clave esencial para producir efectos inesperados."

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I. Introducción

La protección contra el despido arbitrario consagrado en la Constitución Nacional (art. 14 bis) ha determinado que la Corte Suprema adhiriera al sistema de estabilidad impropia relativa. (1) A los fines del cálculo de la base en la indemnización tarifada prevista en el artículo 245 (LCT) se debe computar "la mejor remuneración (2) mensual normal y habitual devengada durante el último año o el menor tiempo trabajado. En cambio, se han producido desde la nueva conformación de la Corte Suprema —a partir del año 2004— una serie de importantes cambios (3) en lo que hace a la fórmula de cálculo de la indemnización tarifada, entre otros, en función de los siguientes parámetros:

* En primer lugar, el caso "Vizzoti"(4) que contribuyó a exaltar la primacía de las normas internacionales de rango constitucional, cuando son relativos a los derechos humanos, o de rango supralegal cuando son tratados en general;

* La discusión en torno de prestaciones de naturaleza dudosa, como son los beneficios sociales, las prestaciones especiales ligadas al marco de la seguridad social, y otras;

* La inconstitucionalidad ya declarada en forma contundente por la justicia laboral de las prestaciones no remunerativas por violación del Convenio 95 de la OIT (5) y por alterar la esencia de la naturaleza jurídica de estas prestaciones por vía reglamentaria, (6) por la justicia laboral y por la Corte Suprema en los casos "Blockbuster", "Pérez c. Disco" y en el caso "Polimat", (7) coincidentes con el concepto amplio de remuneración generado por el artículo 103 (LCT);

* En el fallo "Lafaille c. BNP Paribas" se fijaron una serie de reglas, siguiendo la línea tradicional de la jurisprudencia, no computando las gratificaciones semestrales y anuales ni las stock options, en cambio se incluyeron el automóvil y el celular provisto por la compañía y sus gastos. (8)

Por ende, y ya sea por las carencias, sea por las omisiones, por la confusión en torno de la naturaleza jurídica de las prestaciones remunerativas o no remunerativas, se activan los mecanismos propios de la Ley Nacional de Empleo en lo que hace a las anomalías registrales —por omisión parcial o total— y los previstos por la legislación para hipótesis de ocultamiento o tratamiento impropio de prestaciones, que tornan al cálculo erróneo y hasta fraudulento.

En definitiva, la ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873) que sanciona con la duplicación el despido del trabajador que intima la regularización por encontrarse no registrado o registrado en forma anómala, como lo prevenido por la ley 25.323 (Adla, LX-E, 5421) que sanciona con el 100% de recargo al despido de un trabajador no registrado o registrada en forma deficiente al momento del despido, y un recargo del 50% cuando no se cumpla con el pago de las indemnizaciones por despido previa intimación formal al empleador para que regularice su situación. (9)

En rigor, desentrañar todos los rubros que componen la base de cálculo del artículo 245 (LCT) (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) importa establecer con equidad todos los rubros salariales, y aquellos que deberían tratarse como tales por efecto de la existencia de una laboris mala praxis, o por efecto de prácticas o estipulaciones contractuales que deben ser interpretadas en el marco de la ley y del principio de buena fe. (10)

La mejor remuneración, para ser computable debe tratarse de una prestación habitual —en cuanto a su repetición en el período de cómputo— y a la vez normal, en el sentido de no llegar a un monto extraordinario, desechándose los mecanismos basados en promedios, que la norma no admite. (11)

En rigor, también debemos considerar la expresión "devengada" incluida con la reforma de la ley 25.877 (Adla, LXIV-B, 1506), lo que importa computar los rubros pagados en períodos diversos del mensual pero cuyo derecho se generó a través de dicho lapso. Al respecto, hay que distinguir los bonus con evaluación de desempeño de los que no lo son. (12)

A su vez, el Plenario "Tulosai" dispuso: "No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2° Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo". (13)

II. La era del fallo "Vizzoti"

El caso "Vizzoti" (LA LEY, 2004-E, 929) que en sí mismo sólo trata un tema coyuntural, como es la reducción confiscatoria que puede sufrir el tope legal previsto en el artículo 245 (LCT), en rigor, propició la incuestionable relevancia de los tratados internacionales de los derechos humanos a los que el artículo 75 inciso 22 CN le concede rango constitucional (con la sola excepción de la 1ª Parte de la CN), y el rango supralegal de los tratados internacionales laborales que no traten temas ligados a los derechos humanos. (14)

Entre ellas aparece el mentado Convenio n° 95 de la OIT que impone como norma antifraude la generalización de que toda prestación originada en el contrato de trabajo es mensurable en dinero —de curso legal—, norma que es de rango superior a la ley de contrato de trabajo, y por ende, debe subordinarse. Sin embargo, la realidad indica que el Convenio 95 es anacrónico; y que existen prestaciones no remuneratorias, en la medida que se cumplan con los requisitos legales que previenen su naturaleza. Por ejemplo, las asignaciones familiares son prestaciones no remunerativas, de la seguridad social, de naturaleza y fuente contributiva, que se pagan al trabajador en relación de dependencia y tienen por causa eficiente las cargas de familia. Otro tanto se puede sostener de los viáticos efectivamente gastados y respaldados por comprobantes, de los gastos realizados por el trabajador para cumplir con su función laboral dentro de la empresa. (15)

III. La convicción del "fraude presunto" en las prestaciones no remunerativas

En general la tendencia observada en la jurisprudencia mayoritaria es apreciar con criterio restrictivo y con disfavor a toda prestación realizada por el empleador que revista naturaleza no remuneratoria. (16)

Al respecto, se utilizan como bases una norma de rango supralegal y a la vez sub constitucional como lo es el Convenio 95 de la OIT que dispone en su artículo 1° lo siguiente: "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". A la vez, el artículo 103 (LCT) puntualiza que el Concepto de la remuneración es: "A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél". A su vez, la LCT al definir la base de cálculo de la indemnización por despido incausado, reenvía a diversas normas para establecer "la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada en el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor". La fuente de los innumerables conflictos es sin dudas, la tipificación de las prestaciones remunerativas distinguiéndolas de las que no lo son. Recordemos que, cuando una prestación fuere de naturaleza dudosa, y se la trata como ajena al marco retributivo, su conversión tiene consecuencias insospechadas, ya que la jurisprudencia unánimemente ha calificado estas conductas como vinculadas a actos de evasión o de elusión, que importan en este acápite la no registración o en su caso la registración anómala de la retribución, y con ello activan una serie de multas generadas por la legislación ad hoc, como la Ley 24.013, y las sanciones por el pago incompleto o insuficiente e inoportuno de la indemnización por despido. En otros términos, la no inclusión en la base de cálculo de rubros de naturaleza dudosa, o de naturaleza impropia, que luego se los incluye en la misma, producen un efecto totalmente inesperado. En efecto, estas prestaciones no fueron creadas para este tipo de controversias sino, que lo fueron para combatir el trabajo no registrado o registrado en forma impropia o anómala.

IV. Controversia sobre la naturaleza jurídica de las prestaciones que conforman la base de cálculo

Las prestaciones de naturaleza dudosa o aquellas que por sus características y formato han sido y debían ser no remunerativas, y hoy la jurisprudencia, por diversas razones usos o prácticas, las considera retributivas, activan una serie de multas y de recargos, que han convertido su denuncia, cuestionamiento y detección una clave esencial para producir efectos inesperados.

Dicho en otros términos, que un celular, una cochera o el mal empleo de los viáticos surja de la prueba en un caso, altera la base de cálculo de la indemnización por despido, y activa los recargos multas y duplicaciones que imponen la Ley Nacional de Empleo y normas complementarias, generando una serie de efectos, que en rigor no están previstos para situaciones como las planteadas, sino que han sido creadas contra el trabajo clandestino.

V. Distintos tipos de prestaciones incorporadas a la nueva base

En general, la inclusión en la base de cálculo de las prestaciones que en principio son no remunerativas, en general responde a fundamentos de diversa naturaleza y sobre todo, a valoraciones que a menudo no son objetivas. Analicemos algunos de los casos. Tengamos en cuenta que son tres los factores esenciales para considerar que una prestación sea de naturaleza remuneratoria:

* Es una contraprestación: de modo que se origina en una relación jurídica bilateral, onerosa y de prestaciones recíprocas y complementarias. Por ende, a los servicios, obras o actos emergentes de la fuerza de trabajo ofrecida por el trabajador le corresponde el salario;

* La causa es la disponibilidad positiva: en rigor, la contraprestación se inicia y tiene como género la disponibilidad por la cual el trabajador se obliga dentro de cierta categoría, arte, oficio o profesión, a lograr un resultado, a brindar una actividad de cierto tipo calidad o naturaleza, y es el empleador el que debe bien utilizar esa fuerza creativa dentro de la producción de bienes y servicios;

* El efecto es compensar o retribuir la actividad o resultados obtenidos: la onerosidad implica que a la prestación de una de las partes le corresponde otra de cierta equivalencia. Con ello se conforman las contraprestaciones, y se consolidan los objetos: el trabajo ofrecido por el dependiente y la remuneración contrapropuesta por el empleador.

V.1. Los gastos de representación

Los gastos de representación son aquellos realizados generalmente por un ejecutivo y tienen por fin atender situaciones o circunstancias ligadas a las relaciones institucionales, como almuerzos, desayunos, y otros gastos. (17) En general, se ha sostenido que la tarjeta corporativa y los gastos de representación, salvo excepciones, son parte de la remuneración del trabajador. (18) Los mismos pueden ser, pues, considerados como viáticos sujetos a rendición de cuentas y respaldo documental, a fin de acreditar que no son prestaciones en beneficio del trabajador, sino que se trata de gastos con motivo o por causa de la actividad y jerarquía laboral del dependiente. (19) En tal caso se aplica en lo pertinente, el artículo 106 (LCT) sólo a aquellos gastos de representación —que opera como género— cuya especie es un gasto necesario o pertinente a los fines del cumplimiento de la tarea y funciones del dependiente.

Para ello, el empleador debe presentar la prueba de que los gastos de representación o parte de ellos son aplicables a gastos propios de la función, para su desarrollo y cumplimiento, y por ende, que no es un ingreso al patrimonio del trabajador (20) sino un gasto que beneficia al empleador; y, para ello, se realiza la demostración pertinente. En otros términos, si son gastos ajenos y los viáticos y gastos de representación no forman parte de la retribución, que sólo benefician al empleador cualquiera fuere el mismo. (21)

La diferenciación entre gastos propios del ejercicio de la tarea y funciones, de aquellos que son ajenos y, por ende, revisten carácter remuneratorio, sigue generando fuertes controversias, que a menudo ofrecen soluciones contradictorias en función de cómo se realiza la defensa del caso y los elementos probatorios que se arriman a la causa específica. (22)

V.2. Los gastos del celular provisto por la empresa

Si por el uso parcial del celular para llamados particulares se considera al mismo como una retribución encubierta, (23) se debió haber considerado lo propio cuando el trabajador empleaba o emplea el teléfono de línea para atender sus llamados personales o familiares. Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria no hace mayores distinciones, y por ende, se lo considera una ventaja o beneficio que suple gastos propios, y contribuye más al confort del individuo que a sus tareas específicas. (24) En el caso de un celular contratado por la empresa y que se debe utilizar para aplicar a las tareas y funciones del trabajador y, a la vez, puede aplicar a llamadas particulares, deben discriminarse los valores, aun cuando sea en forma estimativa, entre el trabajo —en donde es un gasto— y lo particular —en donde conforma parte de la remuneración—. (25)

El tema de cómo y qué debe imputarse del teléfono celular cuando el mismo constituye una herramienta de trabajo es un tema que ha generado las más encendidas controversias sin que se haya desarrollado con suficiente seriedad el enfoque del sistema y las pruebas que deben respaldar el mecanismo utilizado por la empresa demandada, a la hora de determinar la naturaleza jurídica del gasto. (26)

Resulta claro, además, que la provisión del teléfono celular, cuando se la hace con el fin de consolidar el rango superior al que pertenece un ejecutivo, es difícil sostener que constituye en forma específica una herramienta de trabajo, (27) si no se prueba en forma concreta que su empleo mayoritario es para el cumplimiento de la tarea y funciones. (28)

V.3. Los gastos del automóvil

Los gastos del automóvil a cargo del empleador no constituyen remuneración en la medida que el rodado sea una herramienta de trabajo que hace a la esencia de la actividad y funciones del trabajador. Son casos típicos en el sentido expuesto los de los viajantes de comercio, los agentes de propaganda médica, y los que supervisan las ventas de los primeros.

V.4. La cochera o los gastos de estacionamiento

La cochera rentada para estacionar el rodado en los casos en los que se emplea el vehículo para cumplir con la tarea, respaldado por comprobantes, no integra la remuneración por tratarse de un viático, en los términos y con los alcances del art. 106 (LCT).

Tampoco integran la remuneración los gastos de estacionamiento del vehículo que se emplea como herramienta esencial para cumplir con la tarea como en el caso de los viajantes de comercio y los agentes de propaganda médica.

En cambio cuando la cochera se integra con la provisión del automóvil que ha sido provisto por razones de seguridad o de confort personal, esto integra las prestaciones remunerativas, que deben ser computadas a los efectos laborales y previsionales. (29)

VI. Conclusiones

La base de cálculo del primer párrafo del artículo 245 (LCT) sin dudas sólo incluye las prestaciones de naturaleza remunerativa y excluye a aquellas que la ley define como de naturaleza diversa, como es el caso de las asignaciones familiares, los beneficios sociales o los viáticos respaldados por comprobantes.

Las prestaciones abonadas o liquidadas de buena fe, y que son objeto de discusiones o de opiniones encontradas originadas en la doctrina judicial o legal, no pueden generar consecuencias por registración anómala o por no registración, cuando el objeto de las mismas respondió a un objetivo o causa atendible o razonable. Sólo es sancionable el acto o la omisión, o la acción por omisión del empleador que obró en forma dolosa o fraudulenta, o generado en una conducta tal que se pueda calificar o valorar como de culpa grave. Es claramente un acto de prejuicio aplicar las multas previstas para combatir el trabajo no registrado, cuando con lealtad y buena fe se cumple con una norma legal, o la calificación generada por el fallo responde a vertientes que han encontrado controversias razonables a atendibles desde donde se las justificaba o desde donde se las consideraba legales o legítimas.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

(1) Los siguientes fallos de la Corte Suprema no admitieron la estabilidad propia en donde el despido incausado es nulo y admite la reincorporación como medio de restauración del daño ocasionado; y ratificaron la estabilidad impropia que admite el despido incausado abonando una compensación económica por daños estimada o tarifada, como de hecho se ha resuelto como opción dentro de nuestro sistema jurídico para la actividad privada. Los fallos de la Corte Suprema en sus diversas composiciones son los siguientes: 1. "De Luca, José E c. Banco Francés del Río de la Plata" de 25 de febrero de 1969 suscripto por los Jueces Eduardo A. Ortiz Basualdo, Roberto F. Chute, Mario Aurelio Risolía, Luis Carlos Cabral y José F. Bidau. DT, 1969, p. 159. 2. "Figueroa, Oscar F. c. Loma Negra S.A." de 4 de setiembre de 1984, con la firma de los ministros Germán R. Carrió, Carlos S. Fayt y Augusto C. J. Belluscio. DT, 1984-B, 1809. 3. "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c. SOMISA" del 26 de diciembre de 1991, firmado por los Jueces Mariano A. Cavagna Martínez, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O Connor y Antonio Boggiano, con la disidencia de Carlos S. Fayt. TySS 1992, p. 303. 4. "Madorrán, María C. c. Administración Nacional de Aduanas" del 3 de mayo de 2007, con la firma de los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay, por unanimidad con distintos fundamentos. TySS 2007, p. 488.

(2) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 25/06/2008, "Esquivel, Roberto Adrián c. Coto C.I.C.S.A."; LA LEY, 29/01/2009, 4. Cita Online: AR/JUR/4039/2008. Sumarios: La relación habida entre la empresa empleadora y el trabajador que realizaba tareas de "jefe de carnicería" se encontró regida por el convenio colectivo de trabajo 130/75, pues el desempeño del actor como "jefe" no implica el cumplimiento de una función jerárquica que permitiera considerarlo excluido de la norma convencional citada, toda vez que éste no ejerció un cargo de "dirección", sino que sólo fue responsable del trabajo que se realizaba en un sector de una sección, y si bien controló la labor de otros dependientes, no ejerció facultades de dirección o disciplinarias sobre ellos. La circunstancia de que no se verifiquen pagos imputables en forma concreta a los adicionales reclamados por el trabajador no determina que existan diferencias a favor de éste, si la remuneración total abonada superaba la que hubiera correspondido liquidar de acuerdo con las pautas de convenio. Es improcedente el reclamo de horas extras incoado por un trabajador, pues más allá de que éste no acreditó que la jornada cumplida tuviera la extensión denunciada en la demanda, el hecho de que se desempañara como "jefe de carnicería" lo incluye dentro de la excepción al límite para la jornada legal, establecida por el artículo 3°, inciso a, de la ley 11.544 (Adla, 1920-1940, 226). Corresponde confirmar la sentencia que sostuvo que el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) no resultaba violatorio del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, pues el apelante se limitó a disentir con tal decisión y a repetir la expuesto en el escrito inicial, de manera que la citada discrepancia no reúne los requisitos del artículo 116 de la LO (t.o. 1998) (Adla, LVIII-A, 194). Corte Suprema: en "Della Blanca, Luis E. y otro c. Industria Metalúrgica Pescarmona S.A.", 1998/11/24, La Ley 1999-B, 415 – DT, 1999-A, 493, con nota de Juan José Etala (h.), DJ, 1999-2, 371, JA, 1999, 48 - ED 181, 98 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho administrativo, Julio Rodolfo Comadira, 136, determinó que en el marco de la reforma a la Constitución Nacional del año 1994, el dec. 1477/89 que establece la naturaleza no remunerativa de los ticket canasta, ha sido dictado a extramuros de los elementos que condicionan su validez y vigencia porque, la mera referencia a "la acuciante situación alimentaria" expuesta en sus considerandos, es inhábil para justificar la situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre un punto reservado a su actuación, máxime si se considera que, en la oportunidad de su dictado, el Congreso había sido convocado a sesiones extraordinarias y que el Senado había aprobado un dictamen que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo que propiciaba ratificar dicho decreto, mientras la Cámara de diputados sancionó otro proyecto derogándolo, porque tales circunstancias demuestran la inexistencia de una voluntad ratificatoria por parte del legislador. Es constitucional el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) en cuanto excluye los vales alimentarios de la base de cómputo de otras prestaciones salariales y también de las indemnizaciones, pues la citada normativa no se contrapone con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo ni con disposición constitucional alguna, toda vez que la sanción de la Ley 26.341 hasta la fecha de su operatividad los beneficios sociales —en el caso, ticket canasta— no revistieron carácter salarial. (Del voto del doctor Pirolo). Se determinó que en el marco de la reforma a la Constitución Nacional del año 1994, el dec. 1477/89 que establece la naturaleza no remunerativa de los ticket canasta, ha sido dictado a extramuros de los elementos que condicionan su validez y vigencia porque, la mera referencia a "la acuciante situación alimentaria" expuesta en sus considerandos, es inhábil para justificar la situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre un punto reservado a su actuación, máxime si se considera que, en la oportunidad de su dictado, el Congreso había sido convocado a sesiones extraordinarias y que el Senado había aprobado un dictamen que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo que propiciaba ratificar dicho decreto, mientras la Cámara de diputados sancionó otro proyecto derogándolo, porque tales circunstancias demuestran la inexistencia de una voluntad ratificatoria por parte del legislador.

(3) La Corte Suprema, en el caso "López, Maximiliano y otros c. CENCOSUD", ha resuelto como un modo pertinente para lograr la "restitutio al status quo ante" conformado por el despido que tiene como causa un acto de discriminación arbitrario de naturaleza antisindical, y en función de la Ley 25.296, dispuso la nulidad de los despidos y la reincorporación de los desvinculados más el pago de los salarios caídos desde la fecha de la extinción hasta la fecha de la reincorporación. Se ha formulado una importante concesión —aun cuando sea de naturaleza excepcional— a favor de la estabilidad propia, no resguardada dentro del marco de nuestra Carta Magna, salvo para el caso del empleo público, como curiosamente la misma Corte lo confirmó en el caso "Madorrán".

(4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego; DJ, 2004-3, 266 - DJ 2004-3, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT, 2004 (septiembre), 1211 - LA LEY, 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP, 2004-B, 2581 - TySS 2004, 766 -Cita Fallos Corte: 327:3677. Cita Online: AR/JUR/1979/2004.: Sumarios: 1. La limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa —art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175)— sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema. 2. No resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175)—mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o fracción de tiempo menor— pueda verse reducida en más del treinta y tres por ciento, por imperio de lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° de la citada disposición, concordando esta pauta de razonabilidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje. 3. El resarcimiento del empleado despedido sin justa causa debe ser equitativo, lo que importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada "estabilidad impropia", constitucionalmente reconocido, debe ser razonable —en el caso, se consideró que no lo era el tope indemnizatorio del art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando su aplicación a la base salarial de la indemnización por despido produce un recorte en la misma del 33%—, razonabilidad que implica la adecuación a los fines que contempla y la no descalificación por iniquidad. 4. Si bien es constitucionalmente válido el régimen tarifario de indemnizaciones por despido sin justa causa —que resigna la puntual estimación del daño en pos de la celeridad, la certeza y previsibilidad de la cuantía del resarcimiento—, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación —en el caso, se consideró irrazonable la limitación a la base salarial de la indemnización por despido, según art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando supera el 33%—, pues de lo contrario no puede afirmarse que la ley logre su finalidad reparadora.

(5) Convenio n° 95 O.I.T. Convenio sobre la protección del salario, 1949 Convenio relativo a la protección del salario (Nota: Fecha de entrada en vigor: 24:09:1952. Este Convenio ha sido parcialmente revisado en 1992 por el Convenio núm. 173.) Lugar: Ginebra Fecha de adopción: 01:07:1949 Sesion de la Conferencia: 32 Sujeto: Salarios Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio, ratificado por argentina el 24 septiembre 1956. Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Artículo 2. 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.

(6) DE DIEGO, Julián A., "La inconstitucionalidad de las prestaciones no remunerativas en sus efectos laborales, previsionales y fiscales", IMP 2010-13, 191.

(7) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 19/05/2010, "González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro", LA LEY, 08/06/2010, 7 - La Ley 16/06/2010, 11; Juan josé Etala (h.); DJ, 14/07/2010, 1911. Cita Fallos Corte: 333:699. Cita Online: AR/JUR/17063/2010. Hechos: La sentencia de Cámara, al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas, y en el sueldo anual complementario del reclamante. Para decidir así, sostuvo que correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como "asignaciones no remunerativas de carácter alimentario" a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores, y que, por lo tanto, era improcedente computar aquéllas para el cálculo de los rubros aludidos. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión apelada. Sumarios: 1. Resultan inconstitucionales los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones establecen, toda vez que trastornan la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio —ley de contrato de trabajo, art. 245—, reglamentario del art. 14 bis que ordena que la ley protegerá al empleado contra el "despido arbitrario", ya que conducen a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido. Corte Suprema: en "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.", 01/09/2009 — DT, 2009 (setiembre), 1011; La Ley 2009-E, 701; DJ 2009/10/28, 3025 con nota de Gustavo J. Gallo; IMP 2009-21, 1795— declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c. de la Ley de Contrato de Trabajo —texto según Ley 24.700—, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a estos naturaleza salarial. 2. El decreto de necesidad y urgencia 1273/02 —junto a los decretos 2641/02 y 905/03—, en cuanto estableció que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo —con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico— debían percibir de su empleador una "asignación" mensual "no remunerativa de carácter alimentario", parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había "deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores" y de la necesidad de recuperar el "ingreso alimentario", para tender "a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial", razón por la cual, mal pudo esa norma dar naturaleza "no remunerativa de carácter alimentario" a la "asignación" que dispuso, sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario. 3. Corresponde revocar la sentencia que, al declarar la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03, que calificaron como "asignaciones no remunerativas de carácter alimentario" a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores, iguala las normas dictadas por el Presidente a las leyes, en cuanto utiliza para los primeros los mismos estándares que sirven para juzgar la razonabilidad de las segundas, ya que sostiene que "la Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador retribución justa dejando librado a la discreción legislativa la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo, y en el caso, el Poder Ejecutivo Nacional, dispuso un incremento", lo cual resulta una inteligencia inadecuada de la Constitución, pues, reconoce al Poder Ejecutivo atribuciones para dictar disposiciones de carácter legislativo, en manifiesto apartamiento de lo dispuesto por su art. 99.3, segundo párrafo (del voto de la doctora Argibay). 4. De acuerdo con el régimen de división de poderes establecido por la Constitución, el Presidente no cuenta con atribuciones —mucho menos con una "amplia discreción"— para reglamentar de manera directa y autónoma los derechos reconocidos por la Constitución Nacional sino que esto debe ser hecho por las leyes, según lo disponen sus arts. 14 y 28 (el voto de la Doctora Argibay). 5. Un decreto de necesidad y urgencia no adquiere tal condición por la mera decisión del Presidente de adjudicarle ese rótulo, sino cuando se han seguido para su dictado los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, especialmente, en sus arts. 99.3 y 100.13 (del voto de la doctora Argibay).

(8) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 24/08/2010, "Laffaye, Sergio c. BNP Paribas Sucursal Buenos Aires", DT 2010 (noviembre), 2932, con nota de Juan José Etala (h.); DJ 26/01/2011, 6; Cita Online: AR/JUR/50186/2010. Hechos: El juez de grado hizo lugar a la demanda por despido incoada por quien prestaba tareas en la entidad bancaria accionada. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, agraviándose respecto de los montos de condena. La Cámara modificó parcialmente el fallo recurrido. Sumarios: 1. Resulta improcedente incluir en la remuneración computable a los fines del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la gratificación que el trabajador recibía dos veces al año y la gratificación especial anual, en tanto, éste no introdujo argumentos que conduzcan a sostener que tal periodicidad de pago implicara una conducta fraudulenta que se orientase a evadir un eventual reclamo pecuniario. En Igual Sentido: CNTrab., Sala VIII, "Bramuglia, Guillermo Hugo c. Abbott Laboratories Argentina S.A., 2007/06/25, La Ley Online. En Sentido Contrario: CNTrab., Sala VI, "Collini, Daniel Armando c. Argencard S.A.", 2006/09/27, La Ley Online. Plenario: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, en "Tulosai, Alberto Pascual c. Banco Central de la República Argentina", 19/11/2009, La Ley 01/12/2009, 01/12/2009, 1 - DJ 16/12/2009, 3603 - La Ley 16/12/2009, 10, con nota de Héctor Jorge Scotti; DT 2009 (diciembre), 381 - IMP 2010-1, 58 - DT 2010 (enero), 51, con nota de Leandro Recalde; sostuvo que "No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2° Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo." Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII "Maidana, Juan Carlos c. Banco Central de la República Argentina" 2010/08/19, La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII 30/04/2010 "Arias, Martín Diego c. Aroma Café S.A. y otro" DT 2010 (julio), 1791, con nota de Diego J. Tula. Doctrina Vinculada: GONZÁLEZ ROSSI, Alejandro, "El requisito de mejor remuneración "mensual" en el art. 245 de la LCT. A propósito de dos posiciones encontradas", DT 2008 (mayo), 488; SCOTTI, Héctor Jorge, La Ley 2010-A, 108-IMP 2010-1, 53 "La remuneración computable en la indemnización por despido"; RECALDE, Leandro, "Sobre la ilegalidad del plenario C.N.A.T. "TULOSAI"; DT, 2010 (enero), 51. La incidencia del rubro "Stock Option" no debe ser computada sobre la remuneración del trabajador, dado que no se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad. Las erogaciones que el empleador demandado solventó en concepto de representación mediante una tarjeta de crédito corporativa, constituyen por principio una remuneración en especie y deben ser computadas en el cálculo de la mejor remuneración a los fines de liquidar los rubros emergentes del despido, pues, no se acreditó la existencia de rendición de cuentas documentada en relación a los mentados gastos. Corte Suprema: En "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A." —2009/09/01, DT, 2009 (setiembre), 1011 - LA LEY, 25/09/2009, 7; 29/09/2009, 6, con nota de Pablo Alberto Gasquet; LA LEY, 2009-E, 701, con nota de Pablo Alberto Gasquet; IMP 2009-19 (octubre), 1550 - DJ 28/10/2009, 3025, con nota de Gustavo J. Gallo; IMP, 2009-21, 1795— sostuvo que, toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución. El uso por parte del trabajador de un vehículo automotor entregado por el empleador, constituye una remuneración en especie computable en la remuneración mensual, normal y habitual, ya que el dependiente tenía libre uso y disponibilidad del rodado, tanto en días de trabajo y como durante su tiempo libre, sin exigencia de rendición de cuentas, convirtiéndolo en una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo. Corresponde desestimar el reclamo por daño moral efectuado por un trabajador despedido, pues el hecho de que la empresa dispusiera el distracto de su pareja luego del cese de la relación laboral con el reclamante, no configura por sí un acto susceptible de generar un resarcimiento mayor al previsto en la Ley 20.744, aun cuando el despido de aquélla careciera de justa causa. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III "Mancuello Roa, Ignacio Darío c. Colombo Paschkus S.R.L.", 2010/06/15 La Ley Online. Doctrina Vinculada: ETALA (h.), Juan José, "Procedencia del daño moral en un caso concreto", DT, 1980, 1307. Es improcedente aplicar la multa establecida en el art. 1 de la ley 25.323, si el empleador registró las remuneraciones que efectivamente abonaba al trabajador y respecto de ellas hizo los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social, pues, el hecho de que se haya reconocido carácter remunerativo al uso de vehículo, a la provisión de celular y al pago de gastos de representación, no significa que la relación se encontraba deficientemente registrada. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, "Cabrera, José Eugenio c. Express Oriente S.R.L.", 2007/11/26, La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V "Arevalo, Jorge David c. Edenor S.A. y otro" 2010/06/30, La Ley Online. La suma estimada en concepto de uso de un teléfono celular otorgado por la empresa al trabajador, debe ser tomada en cuenta al momento de establecer la remuneración habitual de éste, si no se pudo establecer si se utilizaba únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la empleadora.

(9) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, 30/06/2011, "Benítez Larrosa, Nelson Raúl c. Roca Argentina S.A. y otro s. despido", La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/32169/2011. Sumarios: Debe imponerse al empleador la multa del 50% que establece el art. 2 de la Ley 25.323 sobre la diferencia existente entre lo efectivamente abonado y lo que en definitiva debió haber cancelado, si se encuentra acreditado que pretendió limitar las indemnizaciones emergentes de los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo a un período menor al realmente laborado. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 16/06/2011, Rodríguez, Noelia Elizabeth c. Escobar Sergio Nicolás y otro s. despido, La Ley Online; AR/JUR/31073/2011.

(10) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, Fecha: 30/06/2011, "Microsoft de Argentina S.A. c. Gazzo, Oscar Hernán s. consignación", Exclusivo Derecho del Trabajo Online; Cita Online: AR/JUR/32213/2011. Sumarios: 1. Dado que el certificado de trabajo confeccionado por la empleadora no refleja la realidad laboral en tanto se consignó una categoría laboral distinta a la de viajante de comercio que revestía el trabajador, ello conduce a no tener por cumplida acabadamente la obligación y a rechazar la demanda por consignación, habida cuenta que no existe identidad entre la cosa debida y la consignada. Habida cuenta que el "bonus" que abonaba la empleadora implicaba en realidad el pago de comisiones por ventas devengadas durante el semestre respectivo, que debían abonarse en forma mensual, corresponde tomar la incidencia mensual de dicho "bonus" a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si la empleadora logró acreditar que los pagos efectuados en concepto de viáticos eran reintegro de gastos en los que incurría el trabajador con motivo y en ocasión de las tareas prestadas, los mismos no pueden revestir naturaleza salarial puesto que eran realizados para afrontar las actividades necesarias en el desarrollo de sus tareas y requerían rendición de cuentas para su reintegro, de modo que constituirían viáticos no remuneratorios. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 25/11/2009, "Nicoletta, Andrea Paula c. Royal and Sun Alliance - Seguros Argentina S.A.", La Ley Online; AR/JUR/46923/2009.

(11) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 23/11/2010, "Zanocco, Ester Lujan c. Publicom S.A. y otro", La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/79465/2010. Hechos: Quien colaboraba en la suscripción de espacios de publicidad para una guía de abonados al servicio de telefonía fija interpuso demanda por despido contra su empleador y contra la empresa prestadora del mencionado servicio. El juez de grado hizo lugar al reclamo condenando solidariamente a ambos accionados. Apelado el decisorio la Cámara lo modificó, disminuyendo el monto de la condena y eximiendo de responsabilidad a la empresa de telefonía. Sumarios: 1. Es improcedente responsabilizar, en los términos del art. 30 de la L.C.T., a la empresa de telefonía demandada por las obligaciones derivadas del despido de quien trabajaba para la firma codemandada llevando a cabo tareas de colaboración en la suscripción de espacios de publicidad en la guía de abonados al servicio de telefonía fija que prestaba la primera, en tanto la edición de una guía de abonados no constituye la actividad normal y específica de aquella, pues, su inexistencia si bien puede comprometer la mejor prestación del servicio de comunicaciones no obstaculizaría la operación técnica del mismo. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII "Parrotta, Víctor D. c. Consorcio de Propietarios del Edificio República y otros" 2007/08/23, IMP 2007-19 (Octubre), 1836 - DT 2007 (octubre), 1114. Debe desestimarse el reclamo por diferencias salariales derivada de la rebaja en el porcentaje de comisiones que cobraba el trabajador, si las partes pactaron un sistema de comisiones variable, con tipos fluctuantes en relación con un factor objetivo —en el caso, la asignación de alícuotas—, dentro de un rango predeterminado y no se acreditó que ello hubiera implicado la disminución de los ingresos reales del dependiente o que mantenerlos o acrecentarlos exigiera la aplicación de mayor tiempo o esfuerzo de su parte. En los casos de las remuneraciones variables —en el caso, por pago a comisión—, a los fines de determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año de trabajo, a efectos de la indemnización por despido prevista por el art. 245 L.C.T., se debe estar al monto de la más alta devengada en uno de los meses del período, desechando la alternativa de promediar ingresos.

(12) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, 21/10/2010, "Del Mármol, María José c. Disco S.A. y otros", DT 2011 (enero), 95, con nota de José E. Tribuzio; LA LEY, 20/01/2011, 3. Cita Online: AR/JUR/71921/2010. Sumarios: 1. Resulta justificado el despido indirecto decidido por una trabajadora, en virtud de la negativa de la demandada a recibir los certificados médicos que le indicaban reposo por riesgo de parto prematuro y del descuento de haberes efectuado a pesar de encontrarse cursando una licencia por enfermedad pues, estando acreditado que la actora debió guardar reposo, sus inasistencias estuvieron justificadas y, por ende, el descuento de haberes implicó una injuria laboral suficiente para decidir la ruptura del vínculo. A efectos del cálculo de la indemnización por despido, corresponde incluir dentro de la base salarial la bonificación abonada anualmente por la demandada, pues el art. 245 L.C.T. alude a la mejor remuneración "devengada" y no efectivizada y los bonus se van devengando a lo largo de la relación, no resultando aplicable la doctrina sentada en el plenario "Tulosai" por cuanto la demandada no ha acreditado la utilización de un sistema de evaluación del desempeño del trabajador. Plenario: CNTrab., en pleno, Tulosai, Alberto Pascual, 17/05/2008, AR/JUR/43858/2009. Ver También: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, "Saint Jean, Alejandro Roberto c. Disco S.A.", 2007/11/30, La Ley Online AR/JUR/8014/2007; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, "Palermo, Oscar A. c. Cencosud S.A.", 2007/06/12, IMP, 2007-17 (Septiembre), 1692, La Ley Online AR/JUR/3012/2007; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, "García, José A. c. Máxima S.A. A.F.J.P.", 2007/05/17, La Ley Online AR/JUR/2837/2007.

(13) Plenario: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, 19/11/2009, "Tulosai, Alberto Pascual c. Banco Central de la República Argentina", La LEY, 01/12/2009, 1 - DJ, 16/12/2009, 3603 - La Ley 16/12/2009, 10, con nota de Héctor Jorge Scotti; LA LEY, 2010-A, 108; DT 2009 (diciembre), 381 - IMP 2010-1, 58 - DT 2010 (enero), 51, con nota de Leandro Recalde; AR/JUR/43858/2009.

(14) Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala 1, 02/06/2011; "Belen, Juan Marcelo c. Inco S.R.L. y otro s. ordinario - accidente con fundamento en ", s. rec. derecho común y sus acumulados - expte. 68842/37. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/25660/2011. Hechos: Un trabajador demandó a su empleadora a los fines de obtener una indemnización con fundamento en el derecho común, por el accidente de trabajo que sufrió al caer desde una loza de hormigón produciéndose un corte en su columna vertebral y dejándolo paralítico. La aseguradora de riesgos del trabajo citada en garantía opone un acuerdo conciliatorio al que llegó con el trabajador en el que éste manifestó que nada más tenía para reclamarle. El Tribunal del trabajo rechazó la demanda contra la aseguradora e hizo lugar al reclamo entablado contra el empleador. Sumarios: La transacción celebrada entre un trabajador que sufrió un accidente de trabajo y la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada no exime de responsabilidad al empleador, en tanto se trata de obligaciones concurrentes y no resulta de aplicación lo establecido en el art. 853 del Código Civil, sino lo previsto en el art. 851 del mencionado código, por lo que éste carece de derecho para beneficiarse o aprovecharse de la misma. El art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 resulta inconstitucional en tanto conculca los principios consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con rango constitucional, es decir, que en vez de proteger al trabajador, lo desprotege, creando una situación "in peius" para aquel. Corte Suprema: 1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.", 2004/09/21, LA LEY, Sup.Especial 2004 (septiembre), 39, con nota de Ramón D. Pizarro; Roberto A. Vázquez Ferreyra; Rodolfo E. Capón Filas; Marcelo López Mesa; Carlos V. Castrillo; Horacio Schick - DJ 29/09/2004, 339 - DT 2004 (septiembre), 1286 - DJ 06/10/2004, 394, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1º, de la Ley 24.557 en tanto dispone que las prestaciones en ella previstas eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil, caso le imponían —apuntalamiento de la pared, arneses y andamios exigidos por la normativa vigente—, las que eventualmente podrían haber evitado el evento dañoso.

(15) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, 30/06/2011, "Microsoft de Argentina S.A. c. Gazzo, Oscar Hernán s. consignación", Exclusivo Derecho del Trabajo Online; Cita Online: AR/JUR/32213/2011. Sumarios: Dado que el certificado de trabajo confeccionado por la empleadora no refleja la realidad laboral en tanto se consignó una categoría laboral distinta a la de viajante de comercio que revestía el trabajador, ello conduce a no tener por cumplida acabadamente la obligación y a rechazar la demanda por consignación, habida cuenta que no existe identidad entre la cosa debida y la consignada. Habida cuenta que el "bonus" que abonaba la empleadora implicaba en realidad el pago de comisiones por ventas devengadas durante el semestre respectivo, que debían abonarse en forma mensual, corresponde tomar la incidencia mensual de dicho "bonus" a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si la empleadora logró acreditar que los pagos efectuados en concepto de viáticos eran reintegro de gastos en los que incurría el trabajador con motivo y en ocasión de las tareas prestadas, los mismos no pueden revestir naturaleza salarial puesto que eran realizados para afrontar las actividades necesarias en el desarrollo de sus tareas y requerían rendición de cuentas para su reintegro, de modo que constituirían viáticos no remuneratorios.

(16) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 24/08/2010, "Laffaye, Sergio c. BNP Paribas Sucursal Buenos Aires", DT 2010 (noviembre), 2932, con nota de Juan José Etala (h.); Cita Online: AR/JUR/50186/2010. Sumarios: Las erogaciones que el empleador demandado solventó en concepto de representación mediante una tarjeta de crédito corporativa, constituyen por principio una remuneración en especie y deben ser computadas en el cálculo de la mejor remuneración a los fines de liquidar los rubros emergentes del despido, pues, no se acreditó la existencia de rendición de cuentas documentada en relación a los mentados gastos. Corte Suprema: En "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A." —2009/09/01, DT 2009 (setiembre), 1011 - LA LEY, 25/09/2009, 7 - LA LEY, 29/09/2009, 6, con nota de Pablo Alberto Gasquet; LA LEY, 2009-E, 701, con nota de Pablo Alberto Gasquet; IMP, 2009-19 (octubre), 1550 – DJ, 28/10/2009, 3025, con nota de Gustavo J. Gallo; IMP, 2009-21, 1795— sostuvo que, toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución. La suma estimada en concepto de uso de un teléfono celular otorgado por la empresa al trabajador, debe ser tomada en cuenta al momento de establecer la remuneración habitual de éste, si no se pudo establecer si se utilizaba únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la empleadora.

(17) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 06/02/1996; "Carames, José J. c. Caja de Jub., Sub. y Pen. del Personal del Banco de la Prov. de Buenos Aires"; Cita Online: AR/JUR/3670/1996. Sumarios: Los adicionales no remunerativos por gastos de representación no integran el concepto genérico de remuneración, pues su percepción se halla sujeta al resultado de condiciones que pueden no cumplirse, configurándose un rubro de naturaleza variable (Del voto en disidencia del doctor Hitters). Las cantidades abonadas al empleado deben considerarse comprendidas en el amplio concepto de remuneración, a menos que resulte claramente demostrado que fueron abonadas por tí
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