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POLITICA SOCIAL
Artículo: "Cuál es la responsabilidad patrimonial de sindicatos por daños y perjuicios?"
 

El especialista Julián de Diego, titular del estudio homónimo, analizó en una nota exclusiva de iProfesional.com, las diversas causas en cuyas sentencias la Justicia impone sanciones a distintos grupos y asociaciones sindicales.

Muchos tienen la sensación de que ciertos funcionarios, determinadas figuras públicas, y hasta los actores comediantes y locutores destacados gozan de cierta impunidad.
Es más, muchos creen que los sindicatos son totalmente ajenos a por ejemplo, la responsabilidad que les impone el pago de los daños y perjuicios cuando se comete un acto ilícito.

Claramente, esto no es así, y los hechos se ocupan de desmentirlo.
En Rosario, el Sindicato de la Industria del Vestido fue condenado a pagar una indemnización, equivalente a los daños y perjuicios sufridos por un representante gremial, que en el momento de ser elegido como tal dicho sindicato no cumplió con el recaudo de la notificación de su nuevo status al empleador, y por ende, cuando el mismo despidió a la trabajadora, ella no contaba con la protección legal respectiva.
Por ende, y en función de la Ley de Asociaciones Gremiales, para que opere la tutela sindical, es requisito esencial que el gremio notifique la designación al empleador, ("María P. c/Sindicato del Vestido", JLab nro. 9 Rosario, julio 2011).

Otro tema interesante en materia de daños, son aquellos surgidos de eventos violentos promovidos por un ente sindical, y que ocasionaron lesiones graves. El damnificado demandó a un sindicato que promovió los actos de violencia que le generaron daños.
La justicia civil determinó que la sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios promovida contra un Sindicato y contra una Asociación de Trabajadores, por quien sufrió lesiones cuando se encontraba participando de una manifestación organizada por los accionados, resolviendo atribuir responsabilidad concurrente a ambas partes en igual proporción por la producción del hecho dañoso.
Sostiene el tribunal, que "Debe responsabilizarse en formas iguales al manifestante que sufrió lesiones en una marcha y a la asociación de trabajadores que organizó dicha manifestación, pues si bien los dirigentes gremiales debieron obrar con el máximo de prudencia de acuerdo al peligro que representaba el material inflamable que se encontraba en mano de los manifestantes, y a su vez el reclamante participó activamente de la manifestación llevando un bidón con nafta y una antorcha encendida" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, sala I, 10/10/2008, "Yurquina, Genaro Raúl c. Sindicato De Empleados Y Obreros Municipales (SEOM) Y Asociación De Trabajadores Del Estado ATE", LA LEY Online; Cita Online: AR/JUR/15040/2008).

En otro caso fue condenado el sindicato por la negligencia de los abogados que actuaban bajo relación de dependencia de la entidad, y que en un caso de "mala praxis" determinó una derrota en un juicio laboral y la pérdida por parte de los trabajadores damnificados de las indemnizaciones que legalmente les correspondían.

En el caso se dijo: "Resultan responsables los abogados demandados en una acción por daños y perjuicios instada con fundamento en el incumplimiento de labores profesionales en que incurrieron, dado que se acreditó que en razón de su actuar negligente durante el juicio laboral en el que se desempeñaron como letrados del ahora actor -en el caso, los letrados representantes del trabajador no realizaron oportunamente las diligencias necesarias para llevar a cabo el remate de los bienes del deudor-, este último perdió la chance de obtener la indemnización a la que tenía derecho en virtud de la sentencia recaída en dicho fuero".

Además, se destacó: "Corresponde hacer extensiva la responsabilidad al sindicato demandado por el daño padecido por el actor al ver perdida su chance de obtener la indemnización a la que tenía derecho en virtud de la sentencia recaída en el expediente laboral, ya que al contestar la demanda reconoció expresamente que los letrados accionados eran dependientes suyos y que cumplían las funciones de asesoramiento y representación judicial gratuita de conformidad con lo que el mismo les había encomendado"(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 23/07/2008, Leanza, Roberto Atilio c. K., C:D. y otros; Publicado en: RCyS 2008-XI, 108 - Cita Online: AR/JUR/7714/2008).

Por la minoría se sostuvo sin embargo que: "Corresponde rechazar la acción de daños y perjuicios incoada por un trabajador tendiente a obtener un resarcimiento por el daño padecido al ver perdida su chance de obtener la indemnización a la que tenía derecho en virtud de la sentencia recaída en el expediente laboral, pues no ha acreditado fehacientemente que el perjuicio sufrido se haya efectivizado por la demora en que incurrieron los abogados demandados durante el mencionado proceso judicial, ya que el resultado acaecido podría haber sido el mismo, dado que al no tener designado un depositario judicial la máquina embargada igualmente podía desaparecer máxime cuando tampoco se demostró que la misma fuera propiedad del deudor (del voto en disidencia del doctor Mayo)".

Cuando se trata el tema específico que nos ocupa, no debe olvidarse el caso emblemático "Operaciones Especiales Argentinas SA c. Sindicato Petrolero Neuquén y otro", en donde se estableció que: "El derecho de huelga solamente ampara al trabajador en aspectos disciplinarios y de estabilidad cuando se limita a negarse a cumplir con las prestaciones propias de su función; pero sea cual fuere la justicia del reclamo, se ultrapasa la protección constitucional y se entra de lleno en la ilegalidad cuando se recurre a la toma de la propiedad ajena. Ello, como todo acto ilegal, genera responsabilidad civil".
"Si el sindicato, por nota membretada y firmada por su secretario general, y por el secretario adjunto, comunica a la Subsecretaría de Trabajo que `Ante esta situación hemos procedido a ocupar pacíficamente las instalaciones de la empresa en resguardo de nuestras fuentes de trabajo´, surge que el sindicato, no los obreros a quienes éste estaría tratando de aconsejar, mediando para evitar males mayores, como hubiera sido de reconocerse la versión sustentada por la accionada, es quien ha asumido como acto propio -resuelto previa asamblea de trabajadores- la decisión de `ocupar pacíficamente´", se detalla.

"Si de las circunstancias del caso resulta un cuadro que, apreciado de conformidad a las pautas del art. 386 del C. P. C., lleva sin esfuerzo a concluir que el sindicato, y especialmente a través de la actuación casi permanente de su secretario general, asumió como propia la decisión de la toma de la base, e incluso se opuso a su desalojo ante la propia autoridad judicial, y ante el Ministerio de Trabajo, cabe coincidir con el apelante en cuanto sostiene que en nada quita o agrega a la verdad real la existencia o inexistencia del acta que pretende demostrar la desvinculación de aquél con lo decidido por el personal. Si el secretario general del sindicato en la zona, mantuvo a todo lo largo del conflicto un protagonismo claro, no puede escudarse en su condición de representante gremial para un acto que, como ha quedado claramente demostrado (tanto que ni se intenta discutirlo), ha sido ilegal; por ello, en tanto autor de un ilícito, es responsable por directa aplicabilidad a la especie del art. 1109 del Cód. Civil. 5. La libertad de huelga no puede amparar a quienes realicen amenazas contra la libertad de trabajo; ni a quien cometa actos de violencia contra las personas y los bienes. Todos estos casos patológicos quedarán fuera de la protección del derecho de huelga y harán caer sobre los infractores las sanciones que la ley prevé. La correlación de las disposiciones de los arts. 43, 1109, 1113 y concs. del Cód. Civil contempla la responsabilidad solidaria que corresponde declarar en el caso. (Del voto del doctor Joison). 6. No es posible ampararse en el cargo representativo que se detenta, para eludir las consecuencias de los propios actos que ultrapasan el contenido de la autorización, es decir que van más allá de los límites del mandato o de los que la ley pone. Cuando se actúa por una persona jurídica, violando la ley, se incurre en responsabilidad personal, que es solidaria con la del ente". (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, 17/10/1990, LA LEY 1991-B , 409, con nota de Juan C. Poclava Lafuente; IMP 1991-A , 815, reseña; DJ 1991-2, 349 - LLP 1994, 572, Cita Online: AR/JUR/1324/1990).

En síntesis, todos -de una forma u otra- debemos asumir las responsabilidades que nos caben, cuando se incurre en actos ilícitos que han generado daños a propios y a tercero.