Newsletter 228 
 
POLÍTICA SOCIAL
Artículo: "La Corte confirma más exenciones al pago de Ganancias en indemnizaciones"
 

Buenas noticias para quien resulte despedido con una importante indemnización, ya que la Corte Suprema dictó un nuevo fallo ampliando la exención del Impuesto a las Ganancias a una nueva hipótesis.
En un caso planteado por el mismo trabajador, a quién le habían liquidado la indemnización por la tutela sindical, consistente en los salarios del mandato más un año de remuneración, más el resto de las indemnizaciones ordinarias tarifadas. El empleador había procedido a efectuar todas las retenciones legales, con excepción de lo atinente a la indemnización por antigüedad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. El beneficiario de las indemnizaciones se presentó ante la justicia, y después de que su pretensión fuera rechazada en 1º y 2º instancia, la Corte le dio la razón. En efecto, la indemnización por tutela sindical, al igual que la que corresponde por maternidad y la indemnización por antigüedad o despido de la Ley de Contrato de Trabajo están exentas del pago del Impuesto a las Ganancias 4ta. Categoría, ("Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP -DGI s/ contencioso administrativo" -CSJN -30/11/2010 C. 1676. XLIV, provisto por elDial).
En rigor, el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que están exentos además de los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales, "las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro". Con ello, la AFIP siempre había sido bastante rígida, en el sentido de admitir solamente la indemnización por despido tarifada del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo exclusivamente. Si se pagaba una suma adicional o se brindaba un beneficio cuantificable en dinero, ambos resultaban alcanzados por el impuesto por exceder los límites de la fórmula legal. Luego, aceptó mediante una norma reglamentaria interna que se declarara exenta la suma que se pagara en un retiro voluntario, bajo la figura de la extinción de común acuerdo prevista en el artículo 241 (LCT) hasta el monto del cálculo legal de la ya mencionada indemnización por antigüedad. Tiempo después, y a propósito de la Ley de Emergencia Económica que suspendió los despidos y sancionó con la duplicación de la indemnización por antigüedad a quién despidiera trabajadores, declaró exenta la indemnización completa, o sea la suma simple más la duplicación. Luego apareció el caso "Vizzoti" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), página 25) en donde la Corte ordenó el pago del 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual, dejando de lado cuando la quita del mismo fuere confiscatoria (mayor al 33%), también a través de diversos dictámenes determinó que la nueva fórmula de cálculo estaba exenta del Impuesto a las Ganancias. Es más, en un dictamen sobre el particular la AFIP sostuvo que la indemnización por antigüedad exenta será la que en definitiva determine que sea la jurisprudencia con su interpretación sobre el particular.
La clave está inserta en a misma Ley de Ganancias, que en su artículo 2º define a las mismas como: "..son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".
Resulta fácil colegir que el resarcimiento de una indemnización por cese de cualquier naturaleza carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2º de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. En el fallo "De Lorenzo" la Corte puntualizó con claridad: "...es evidente para mí que la indemnización por despido de la mujer trabajadora que obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el artículo 178 de la LCT, carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen. Ello es así pues su percepción involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral". "Por el contrario, en mi parecer no puede afirmarse aquí que la propia relación laboral sea la causa jurídica del cobro de tal indemnización y que, por ende, ella también posea los caracteres de habitualidad y permanencia de la fuente. Es prístino que un orden lógico impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación laboral y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho al resarcimiento". ("De Lorenzo, Amelia c/DGI" - CSJN").
La evolución de las indemnizaciones como exentas llevan a pensar que estamos a un paso de reconocer que otras sumas que se abonen con motivo del despido, aún las que el empleador liquide voluntariamente al trabajador, también podrían estar exentas (hoy no lo son), en la medida que no se pretenda hacer un pago en fraude de la legislación laboral, sino que con toda trasparencia, estemos frente a una indemnización mejorada, o complementada con beneficios como un plan especial de salud, y sistema de apoyo para la reubicación o outplacement, y otros. En lo que hace al empleador, el costo económico es el mismo, en cambio no es igual el costo de oportunidad. Muchas veces un acuerdo satisfactorio está ligado con el peso y magnitud que conforman las cargas sociales e impuestos que gravitan sobre la liquidación final, en momentos en donde el trabajador necesita la mayor asistencia. Es fundamental que este proceso se plasme en una reforma fiscal seria de ese y otros planteos que requieren actualización o modernización.